SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00953-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00953-00 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00953-00
Número de sentenciaSTC4553-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4553-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00953-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2012-00138.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que M.F.Y.P. instauró en su contra demanda reivindicatoria que fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Túquerres el 12 de octubre de 2012, pero ante ese mismo despacho también cursaba la acción de pertenencia que él había impetrado contra dicha señora (rad. 2011-00066), la cual se admitió el 23 de mayo de 2011, ambas en relación con el predio «El Pedregal» ubicado en Imués – Nariño.

Indicó que tras el cierre de las etapas procesales previas y cuando el juzgado se aprestaba a fallar el primero de los juicios enunciados, advirtiendo que el 16 de julio de 2016 dictó fallo desestimatorio de pretensiones en el de pertenencia y esa decisión fue apelada, «mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, decretó la suspensión del proceso reivindicatorio hasta cuando el H. Tribunal Superior (…) decida sobre el recurso».

Señaló que como el 28 de septiembre de 2017 el ad quem confirmó el fallo en cuestión, el 1º de noviembre del mismo año dispuso reanudar el pleito suspendido, y con proveído del 11 de abril de 2018 decretó «como pruebas de oficio», que se allegaran «las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de pertenencia», aduciendo que como lo allí resuelto «ya hace tránsito a cosa juzgada, bien podría incidir en la decisión del presente». Por tanto, «agregadas las nuevas pruebas al expediente (…), el despacho omitió conceder traslado a las partes (…) para que se pronunciaran o complementaran sus alegatos de conclusión», el 27 de abril de 2018 dictó sentencia desestimando sus excepciones y acogiendo la acción de dominio incoada por M.F.Y.P..

Anotó que en virtud al recurso de apelación que promovió contra esa resolución, la colegiatura accionada la confirmó con providencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por una sala de decisión en la que dos de las magistradas que la integraron, habían fallado el juicio de pertenencia tramitado entre las mismas partes, objeto y pruebas, situación por la que, en su sentir, dichas funcionarias debieron declararse impedidas, y al no hacerlo, «incurrieron en un evidente prejuzgamiento», aunado a que «la sentencia de primera instancia (…) omitió considerar la integridad de los argumentos expuestos en el respectivo alegato de conclusión (…), dejando de valorar las pruebas (…) y dejando de aplicar las sanciones procesales a la parte actora (…)».

3. Pretende «dejar sin valor ni efecto toda la actuación procesal a partir inclusive del auto de fecha 11 de abril de 2018 proferido por la señora Jueza Civil del Circuito de Túquerres dentro del proceso ordinario reivindicatorio (…), mediante el cual decretó pruebas de oficio, así como todo el posterior trámite procesal de segunda instancia», y «ordenar» a la juez de primer grado «declarar su impedimento» para conocer de la referida acción de dominio (fls. 25 a 32).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. M.F.Y.P., a través de apoderado judicial, indicó que el amparo incumple el carácter residual, aduciendo que en el caso analizado «no existe el impedimento que ahora se pregona», y de así considerarlo el demandado en reivindicación pudo «plantear la recusación oportunamente y no esperar a las resultas del proceso para tratar de revivirlo» (fls. 59 y 60).

2. La Juez Civil del Circuito de Túquerres, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que al margen de ello, «no existe prejuzgamiento ni causal de impedimento en la titular del Despacho que profirió los correspondientes fallos, en razón a que no existió un concepto o juicio preconcebido sobre los asuntos sometidos a su juicio» (fl. 63).

3. Las magistradas de la sala decisión de la colegiatura accionada, solicitaron la desestimación del auxilio al considerar «no existe causal de recusación, ni tampoco la alegó oportunamente el ahora accionante», por lo que coligen «ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales», y afirmaron que la resolución adoptada por esa corporación «no adolece de las irregularidades de las que se le acusa» (fls.74 y 75).

CONSIDERACIONES

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer: (i) si las autoridades judiciales enjuiciadas, actuando como jueces de instancia dentro del reivindicatorio nº 2012-00138, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no declararse impedidas para conocer y fallar, pese a que ya habían resuelto juicio de pertenencia en relación con el mismo predio cuyo dominio disputan las partes, y (ii) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por ser la que definió el asunto, afectó las prerrogativas invocadas al desatar desfavorablemente sus defensas planteadas en el referido litigio, o si por el contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar este tipo decisiones; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).

También se ha venido señalando que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Solución al caso concreto

Del estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que: (i) frente al cuestionamiento porque los falladores de instancia no se declararon impedidos para conocer del pleito ordinario, prontamente la Sala establece que no se cumple el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y (ii) la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. Del requisito genérico de procedibilidad.

Precisando de manera preliminar que la declaración de impedimento es una decisión que parte del fuero interno del juzgador por lo que no puede imponérsele que lo manifieste, la pretensión encaminada a ese objetivo se torna improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, ya que si para el juez no se estructuraba causal alguna para apartarse del conocimiento del caso, y contrario a ello el allí demandado y acá accionante estimaba que si se configuraba una o varias de ellas, debió formular la pertinente recusación con observancia en los artículos 141 a 143 del Código General del Proceso, pero no lo hizo.

En efecto, si en criterio del interesado, la juez de primera instancia estaba incursa en alguna de las circunstancias que la ley adjetiva prevé como causas para declararse impedida, y del mismo modo lo estaban dos de los tres magistrados que fallaron el asunto en segunda instancia, porque resolvieron un proceso de pertenencia entre las mismas partes y que involucraba el bien objeto de reivindicación, al ver que tales funcionarios no hicieron manifiesta esa declaración de apartamiento, pudo haber acudido al medio idóneo que para ello prevé el ordenamiento legal para propiciar tal proceder, en lugar de ahora intentarlo mediante este mecanismo jurídico que en momento alguno puede ser visto como alternativo o ...

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