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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52276 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente52276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5377-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP5377-2019

Radicación n.° 52276

Acta 327


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA.


HECHOS:


Nueve días después del fallecimiento del pensionado docente F.M.U., ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en la ciudad de Manizales, R.M.D.G., solicitó la sustitución pensional, aportando el registro civil de defunción y dos declaraciones extra juicio en las que se indicaba que había convivido como compañera permanente de éste durante los últimos 7 años. Mediante la resolución 4140 del 4 de marzo de 2003, CAJANAL-EICE dispuso la sustitución pensional provisional. Sin embargo, el 23 de mayo de ese mismo año, F.M.R., mediante derecho de petición, se opuso a la sustitución pensional ante la Entidad, al negar que DUQUE GARCÍA hubiese sido compañera de su progenitor y como prueba de su manifestación, presentó una declaración extrajuicio suscrita por ésta el 19 de octubre de 2001 ante la Notaría 5ª del Círculo de Manizales, en la que ella afirmaba que F.M.U. la había inscrito como compañera permanente con el fin de sustituirle su pensión sin tener dicha calidad, pues sólo le colaboraba a éste con los “menesteres de la casa”. Ante esto, mediante resolución 27571 del 3 de diciembre de 2004, CAJANAL EICE dejó en suspenso la sustitución pensional y procedió a denunciar a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. El 14 de diciembre de 2009, la Representante Legal de Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE—en liquidación, presentó denuncia ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento público y estafa tentada en contra de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA.1


  1. La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de delitos contra la administración pública-estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS2, el 5 de diciembre de 2013 profirió resolución de acusación en contra de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa agravada. En el mismo auto, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, al considerar que su comparecencia a todas las actuaciones judiciales demostraba claramente que la medida no era necesaria ya que, de ello podría inferirse que, de proferirse sentencia condenatoria, no eludiría el cumplimiento de la pena.



  1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013 –mediante el cual se le asignó competencia exclusiva en los procesos que involucraran temas de FONCOLPUERTOS y CAJANAL—, avocó el conocimiento del proceso el 16 de mayo de 20143 y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de abril de 20154. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 10 de junio5 y 2 de septiembre de 20156.



  1. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, al concluir que los testimonios recaudados no permitieron establecer sí ésta realmente convivió o no con F.M.U., por lo que existe duda sobre la materialización de los ilícitos por los cuales fue acusada, duda que debe ser resuelta a su favor en virtud del principio indubio pro reo. Por esta misma razón, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho reclamado por CAJANAL EICE.7



  1. Al resolver la apelación realizada por el apoderado de la Parte Civil, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 13 de octubre de 2017, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, confirmó la absolución por el delito de falso testimonio y condenó a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA como autora responsable del delito de estafa agravada, a la pena principal de 32 meses de prisión, concediendo la prisión domiciliaria, y ordenando el restablecimiento del derecho a favor de CAJANAL EICE, en liquidación, al dejar sin efectos jurídicos y económicos la resolución mediante la cual se reconoció provisionalmente la sustitución pensional.



  1. El apoderado de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA interpuso demanda de casación, la cual fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2019.8



LA DEMANDA:


Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como único cargo acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada del desconocimiento de la presunción de inocencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 246 y 267 del Código Penal, en los que se tipifica el delito de estafa agravada.


Señaló que conforme a la jurisprudencia9 cuando se desconoce el principio de indubio pro reo se vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia y, por consiguiente, se omiten las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, situación que se presentó cuando el Ad quem a pesar de no contar con la certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible ni sobre la responsabilidad de la acusada, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y condenó a su defendida como autora del delito de estafa agravada.


Según lo expresó, el debate probatorio se centró en establecer si ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA fue o no la compañera permanente de Fabio Mejía Uribe, situación que además de ser ajena al derecho penal, pues esta jurisdicción no tiene como función establecer el estado civil de las personas, no pudo dilucidarse con certeza ya que obra prueba no concluyente en ambos sentidos.


Como pruebas de la existencia de la relación se tienen el documento radicado por M.U. ante CAJANAL antes de su fallecimiento en el que afirmó que ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA era la beneficiaria de su pensión por tener la calidad de compañera permanente y la afiliación de ésta a la EPS que lo atendía y los testimonios de R.M.G., L.M.P.V., F.E.M.Á., L.M.S., Ángela Lorena Herrera Colorado, L.M.U.A. y Luz Janeth Serna Duque, al igual que las manifestaciones realizadas por DUQUE GARCÍA a través de la indagatoria y de la ampliación de la misma llevada a cabo durante la audiencia pública.


De otra parte, como pruebas de que ésta no tenía la calidad de compañera permanente de M.U., obran un documento privado suscrito por éste y ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA y la declaración extrajuicio realizada por la misma ante el Notario 5° de Manizales el 19 de octubre de 2001, en los que indicó no tener la calidad de compañera permanente de M.U., quien, según quedó consignado, había realizado el trámite ante CAJANAL por agradecimiento ante el hecho de que ella “le colaboraba en los menesteres de la casa”. También el informe del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL y los testimonios de O., F. y Carlos Alberto Mejía Ramírez, hijos del fallecido.


Expresó que el Ad quem se inclinó por darle más valor a estas últimas pruebas sin tener en cuenta que, en primer lugar, los hijos de F.M.U. no lo frecuentaban y desconocían las actividades y relaciones que sostenía su progenitor, aunque sí sabían de la existencia de DUQUE GARCÍA y que ella acompañaba a su progenitor a realizar diligencias y le preparaba los alimentos y, de otra parte, resulta claro que fue el mismo M.U. quien determinó la elaboración del documento privado y la declaración extrajuicio, en donde ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA afirma no ser su compañera permanente, con ocasión de la molestia de sus hijos cuando se enteraron que él le había transferido una casa, por lo que en el documento ella se comprometía “a no interferir con los hijos y familiares del señor Fabio Mejía Uribe”, indicando con esto que no participaría en el proceso de sucesión cuando éste falleciera.10


Adicionalmente, afirmó que en el análisis del documento notarial suscrito por DUQUE GARCÍA, el Ad quem incurrió en una falacia de autoridad al suponer como cierto el contenido del escrito por el sólo hecho de haberse realizado ante un notario, desconociendo que si bien éste funcionario da fe de la presentación personal no está revestido de la autoridad para certificar como cierto lo dicho por los declarantes.11


Reiteró que a pesar de que el Ad quem no tenía competencia para establecer el estado civil de las personas, en el presente caso concluyó que su defendida no era la compañera permanente de F.M.U., con el propósito de sustentar la existencia del delito de estafa agravada, sin tener en cuenta que la prueba idónea sobre tal hecho debe provenir de la jurisdicción laboral, tal y como lo indicó CAJANAL en la resolución de suspensión de pensión, en la que se plasmó que la suspensión permanecería hasta tanto la jurisdicción laboral no dirimiera la controversia de si ella tenía o no derecho a la sustitución pensional.


Afirmó, finalmente, que al contrario de lo expresado por el Ad quem, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA sí era la compañera de M.U. pues además de los testimonios que así lo indican, no otra puede ser la explicación para que éste no sólo la afiliara a la EPS, indicara a CAJANAL que era la beneficiaria de su pensión en calidad de compañera permanente y entregara uno de sus bienes inmuebles ya que nadie, por bondadoso que sea, hace estos gestos con una persona que sólo le brinda alimentación. Prueba aún más de este hecho, según lo manifestó, es el mismo documento en el que se compromete DUQUE GARCÍA, a petición de Mejía Uribe, a no interferir con sus hijos, compromiso que debe...

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