SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71599 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71599 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente71599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5286-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5286-2019

Radicación n.° 71599

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO F.P. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN, proceso al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.



  1. ANTECEDENTES


El señor M.F.P.T., llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Protección, que en adelante, la Sala la denominará únicamente con su sigla Protección, con el fin de que a partir del mes de abril de 2007 y en cuantía inicial de $2.170.824, fuera condena al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez anticipada» bajo la modalidad de «retiro programado», en tanto en su cuenta de ahorro individual contaba con el capital necesario para financiarla; pensión que para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 debía corresponder a una mesada pensional de $2.294.344, $2.470.320; $2.519.726 y $2.599.601 respectivamente, de ahí en adelante, las mesadas pensionales deberían ser incrementadas con el IPC correspondiente; igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que se afilió a la AFP convocada al proceso, el 21 de noviembre de 2000; que para efectos de la pensión que reconoce el RAIS, escogió la modalidad de retiro programado; que nació el 28 de octubre de 1949; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señora A.A.B., persona con la cual procreó a C.P.P.A., quien hoy es mayor de edad; que la última empresa para la cual laboró el señor P.T., fue C. y correspondió al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1988 y el 22 de mayo de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $301.119, salario este que al ser debidamente indexado entre el citado mes de mayo de 1991 y el 29 de marzo de 2007, asciende a la suma de $2.170.824. Precisó que no registra beneficiarios de la pensión de vejez anticipada, pues su hija es mayor de edad y no tiene cónyuge, pues con quien tenía tal calidad, se divorció ante el juez competente.


Narró que el 29 de marzo de 2007, presentó ante el fondo demandado la solicitud el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, la cual le fue negada con el argumento de que no contaba en su cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla, por lo que se hacía necesario e indispensable redimir el bono pensional de manera anticipada; bono pensional que por demás para tal calenda se encontraba en proceso de emisión por parte de la Oficina de Bonos Pensionales.


Explicó que el 4 de junio de 2007, le informó al fondo de pensiones que se acogía a la modalidad de retiro programado y que además «autoriza para que el bono sea inscrito en Deceval». Dijo que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, mediante resolución 1426 del 14 de septiembre de 2009, ordenó el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a favor de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en la suma de $50.650.586, además que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 6669 del 27 de noviembre de 2009, dispuso emitir el cupón principal a cargo de la Nación y el ISS en cuantías de $48.006.000 y $51.689.000 respectivamente, el cual tenía fecha de emisión 19 de noviembre de 2009.


Puso de presente que el fondo accionado, mediante comunicación del 14 de enero de 2010, le expresó al actor que su solicitud de reconocimiento pensional estaba radicada desde el 29 de marzo de 2007 y que el bono pensional se encuentra emitido desde el 19 de noviembre de 2009 por un valor de $207.136.000, por lo que se solicitó la autorización y cotización para realizar la venta a través de la mesa de dinero; las que nuevamente fueron entregadas a dicho fondo en el mismo día.


Puntualizó que al no tener respuesta por parte de la entidad demandada sobre el otorgamiento de su derecho pensional, mediante comunicaciones del 15 y 16 de julio de 2010 le exigió al fondo el pago inmediato de la pensión solicitada o en su defecto la devolución de saldos.


Arguyó que el Área Previsional del fondo demandado, certificó que para el 23 de diciembre de 2010 y por concepto del bono pensional, tenía la suma de $219.324.000, cuantía esta que actualizada y capitalizada al 24 de febrero de 2011, generaba el valor de $225.703.769, por tanto al adicionarse a este guarismo el capital existente en su cuenta de ahorro individual, tenía un total de $229.800.555.


Especificó que han pasado cuatro años desde que efectuó la solicitud del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; además dijo que el hecho de que las cuotas partes del bono pensional no se hayan redimido a la fecha de la solicitud de su prestación, ni tampoco se haya negociado, no obstante haberse autorizado por el afiliado, no es obstáculo ni pretexto para no otorgarle la pensión de vejez por él reclamada, pues lo cierto es que el valor del bono emitido ingresará a la cuenta individual del pensionado. Por demás, la emisión, expedición y negociación del citado bono es una obligación del fondo, gestión que por demás ha sido dilatoria, pues han pasado más de cuatro años sin obtener respuesta favorable. Cita en su apoyo varias sentencias de tutela, que según su decir le dan la razón a sus pretensiones (f.° 6 a 23 y 155 a 156).


La AFP Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la afiliación del actor; que escogió la modalidad de retiro programado; que nació el 28 de octubre de 1949; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señora A.A.B., persona con la cual procreó a C.P.P.A., quien hoy es mayor de edad; que la última empresa para la cual laboró el señor P.T. fue C. y correspondió al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1988 y el 22 de mayo de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $301.119; que no registra beneficiarios de la pensión de vejez anticipada, pues su hija es mayor de edad y no tiene cónyuge; igualmente que eran ciertas las solicitudes del reconocimiento pensional.


Explicó que ha sido diligente en su actuar, pues con anterioridad a la emisión del bono pensional «fue necesario emprender acción judicial» a fin de que el Hospital Departamental Univesitario del Quindío San Juan de Dios, incluso con incidente de desacato, responda por la cuota parte del bono. Aclaró que a la fecha de la contestación de la demanda el Ministerio de Hacienda no ha cumplido a cabalidad con la emisión de tal bono.


Fue enfático en señalar que el actor no tenía en su cuenta de ahorro individual, el capital necesario para financiar la pensión anticipada de vejez, que correspondería al menos al 110% del SMLMV, pues en su cuenta sólo acumula $3.649.048,56, además, señaló que no puede tenerse en cuenta el valor del bono pensional, en tanto la redención normal del mismo, el que por demás insiste no se ha emitido, está para el 28 de octubre de 2011. Fue claro en precisar que no es posible negociar el bono pensional, en tanto el Ministerio de Hacienda no lo ha emitido. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, concretamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que solicita fuera vinculada en tal calidad. De fondo propuso la excepción de buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del capital suficiente para pensionar al actor, compensación y la genérica.


El juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, dispuso vincular el Ministerio De Hacienda Crédito Público y a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.


La última de las entidades (ESE), al acudir al proceso, manifestó que no le constaban los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda, pues ellos hacen relación a la AFP convoca al proceso, que es la llamada a cubrir la pensión reclamada por P.T.. Precisó que efectivamente mediante Resolución 1426 de 2009 «se ordenó el reconocimiento de una cuota parte para lo cual se remitió a ING Pensiones, la que contestó que había que esperar hasta el año 2011, para poder redimir el bono, y sin aceptar el pago por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios Armenia».


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 197 a 205).


A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, dijo que no le constaban los hechos en los cuales soporta las pretensiones el actor, pues ellos en su mayoría hacen alusión al fondo de pensiones convocado al proceso, por tanto, será dicha AFP quien deba aceptarlos o negarlos; máxime que es la administradora de pensiones la única que pude definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión anticipada de vejez reclamada por el actor. Aclaró que:

La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan...

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