SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00966-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00966-00 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4525-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00966-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4525-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00966-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.L.C.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que él instauró contra el Conjunto Residencial el Toberín del Norte.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «revocar el fallo de segunda instancia proferido (…) el 17 de septiembre de 2018, [e]n su lugar confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que promovió el litigio referido líneas atrás, con el propósito de impugnar el Acta No. 40 del 28 de marzo de 2015, de la Asamblea General de la propiedad horizontal antes identificada, toda vez que se nombró a J.M.Á.R. como administrador, cuando la Asamblea, dice, «no estaba autorizada para ello»; que no obstante su pretensión fue atendida en fallo del 31 de agosto de 2017, la decisión fue revocada el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, tras realizar una inadecuada interpretación del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, donde «el legislador fue claro y expreso al establecer en forma imperativa», que la elección del administrador de una propiedad horizontal corresponde a la Asamblea General de Propietarios, «salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano», y además, si bien el aparte normativo fue objeto de estudio en la sentencia C-127 de 2004 de la Corte Constitucional, allí no se hace referencia a que tal elección «fuera objeto o consecuencia de una delegación de una facultad o función realizada por la Asamblea General, para que por lo tanto la delegante, en cualquier momento pudiera retomar la facultad delegada y realizar la designación del Administrador, como lo afirma el Tribunal en su Sentencia».

Finalmente asegura, que no obstante la citada Colegiatura manifestó soportar lo resuelto en un fallo por ella emitido con anterioridad, no lo citó ni definió en qué proceso o actuación fue emitido, motivos por los cuales considera que en dicha determinación se incurrió en un defecto material o sustantivo, y, se desconoció el precedente jurisprudencial, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, (fls. 9 al 20).

3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano J.L.C.V. cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hubiese revocado la decisión del 31 de agosto anterior del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, negar lo pretendido en el marco del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que aquél promovió frente al Conjunto Residencial el Toberín del Norte...

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