SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02338-01 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02338-01 del 22-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02338-01
Fecha22 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2075-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2075-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02338-01

Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por la Fundación para el Progreso de Boyacá contra la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por M.B.d.C.M. de G. (2001-00159-00).

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras M.B.d.C.M. de G. deprecó el reconocimiento de una relación laboral desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 10 de octubre de 2001, a raíz de dos contratos, uno de arrendamiento y, otro de prestación de servicios, trámite en el que el 9 de junio de 2004 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, determinación que fue confirmada el 11 de agosto de 2011.

2.2. Sostuvo, que formuló recurso de casación frente a la providencia de segundo grado, el que se desató el 12 de abril de 2018 resolviéndose casar parcialmente la decisión reprochada en lo atinente a «la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C. S. T. (indemnización por falta de pago), y no se casa en lo demás».

2.3. Censuró, que «la prueba recaudada y que sirvió de apoyo probatorio para proferir la sentencia de primera y segunda instancia, es insuficiente para poder establecer una relación laboral dentro de los contenidos reglados en el artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sus respectivas condenas» pues «si se hubiese revisado con mayor cuidado y sindéresis la presunta existencia de una relación laboral y si se hubiese reconocido que las pruebas acopiadas demostraban la existencia de una relación laboral al no observarse la existencia puntual de los elementos que la integran se llegaría a la única conclusión de su no configuración» aunado a la «aplicación desproporcionada de formalismos que terminaron tergiversando la realidad de los hechos que dieron lugar al desconocimiento total de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios concluyeron trasgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de [su] patrocinada condenándolos a pagar unas sumas de dinero producto de una presunta relación laboral inexistente».

2.4. Destacó, que las providencias emitidas en cada una de las instancias son constitutivas de defecto fáctico toda vez que «se valoró única y exclusivamente la prueba testimonial presentada por la parte actora y analizando en forma tangencial y superficial los medios probatorios que en un momento histórico fueron solicitados, allegados y practicados en el trámite procesal ordinario por la parte pasiva, tales como prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte, adicional a los soportes documentales de pagos por y con ocasión del contrato de prestación de servicios lo que determinó Juzgado a concluir “… del examen de la prueba así vista, se tiene que se está en presencia de una relación de trabajo…”».

2.5. Sostuvo, que «se puede establecer a ciencia cierta que los medios probatorios allegados y practicados no se puede extraer y menos inferir la existencia de los elementos del contrato de trabajo» toda vez que «no se confugura una prestación de servicios personales bajo una subordinación jurídica en cuanto que la señora M.B.d.C.M. de G., laborará durante todos los días de la semana, durante una jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales; y que recibiera instrucciones y ordenes por parte del supuesto empleador del modo como debía ejecutarse dicha prestación de servicios pero más aún nunca se demostró de quien provenían dichas órdenes».

2.6. Afirmó, que «se puede predicar que los contratos de arrendamiento para el caso de la celaduría y prestación de servicios, fueron apreciados erróneamente por las instancias accionadas, porque de los mismos se dedujeron el elemento de la subordinación, lo que implicó necesariamente unas valoraciones arbitrarias y contra evidentes».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declaren «sin valor ni efecto, por resultar violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, las decisiones emanadas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja» en consecuencia «se declare que permanezca vigente y plenamente demostrados los contratos de prestación de servicios y arrendamientos celebrados por Fondo Conservador de Boyacá- hoy Fundación para el Progreso de Boyacá y la señora M.B.d.C.M.G.» y, de forma subsidiaria, «se ordene a los despachos judiciales accionados a proferir sentencia sustitutiva con sujeción a las pruebas obrantes en el proceso que acreditan la existencia de unos contratos de prestación de servicios y arrendamiento, y no un contrato laboral» (fls. 1-30).

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante esta Sala siendo remitida a la Sala de Casación Laboral el 24 de septiembre de 2018 misma que estimó que la Competencia para asumir el conocimiento de la petición de amparo recaía en la Homóloga Penal por lo que el 8 de octubre posterior dispuso el envió de las diligencias a dicha Colegiatura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El apoderado judicial de M.B.d.C.M.G., manifestó que «la acción impetrada debe ser rechazada, en la medida en que el actor se ha sustraído de observar y probar que el caso cumple los requisitos generales de procedibilidad y no permite el análisis de fondo de las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, en observancia o aplicación estricta de las sub reglas jurisprudenciales fijadas sobre la materia y, si se llegase a concluir que si se cumplieron tales requisitos, el amparo solicitado debe ser negado, puesto que las sentencias censuradas se profirieron en observancia y aplicación estricta y rigurosa del ordenamiento jurídico vigente, presentando una argumentación racional, pertinente y ponderada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno a la persona jurídica accionante, no pudiendo existir una razón sustancial o procesal que permita enervarlas, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada, resultando inmutables e inmodificables» (fls. 78-80).

La magistrada ponente del tribunal encartado, sostuvo que la protección invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se ha materializado la vulneración de prerrogativas esenciales toda vez que «toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral».

Destacó, que «en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que en este caso no se configura porque en la decisión adoptada se están acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber de la Sala resolver sobre los puntos de apelación de la decisión de primera instancia, que se refirieron a la existencia de la relación laboral entre las partes y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, como se evidencia en la providencia que se adjunta».

Relevó, que «no se encuentra vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto el recurso impetrado por la parte demandada, fue resuelto por esta Corporación, previo el análisis de los argumentos y pruebas allegadas al proceso» y «sobre la vulneración al principio de legalidad, debe decirse que como se anotó en precedencia se están acatando disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema […], es decir que no se configura una vulneración a este derecho» (fl. 83 y vuelto).

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, remitió copia de la providencia proferida el 12 de abril de 2018, decisión que «se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación, máxime que...

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