SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900829 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900829 del 04-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 201900829
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17064-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL17064-2019

Radicación n° 1100023000020190082900

Acta 44


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ÉDGAR ALIRIO JAIMES PRADA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.



Narró que mediante Acuerdo No. PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se desarrolla la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial y que a través de la Resolución CJR18-559 se publicó la calificacion de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde obtuvo como resultado «813.58», aprobando, como consecuencia, esa etapa de la convocatoria, sin que hubiese firmulado recurso alguno contra la misma.



Explicó que, posteriormente, se publicó la Resolución CJR19-0679, a través de la cual fue modificado su puntaje a «747.88», con la anotación de resultado insatisfractorio.



Indicó que, mediante comunicado del 19 de junio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia aclaró que la nueva calificación establecida se realizó «transformando los puntajes directos a puntajes estandarizados», toda vez que así se había establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.



Discrepó de las razones aducidas por la entidad accionada, en la medida en que, en su criterio, en dicho acto administrativo se indicó que la prueba se aprobaba con 800 puntos o más, sobre una escala de 1 a 1000 puntos, sin que el resultado debiera transformarse.



Alegó que no estaba obligado a soportar el error en que incurrieron las entidades accionadas al momento de determinar el puntaje en las claves de las respuestas finalmente correctas, en virtud del principio de «confianza legítima» y de la protección del derecho al debido proceso, máxime cuando no interpuso recurso alguno contra la primera resolución emitida.



Afirmó que elevó una solicitud ante la autoridades accionadas, a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el mes de junio de 2019.



Resaltó que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta parcial al derecho de petición, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, ni la referida institución de educación superior ni la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, le hubiesen dado contestación satisfactoria a sus requerimientos, aunado al hecho de que no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 en junio de 2019, lo que, en su sentir, dejaba entrever un proceso lleno de «inconsistencias e irregularidades» en el interior de la «Convocatoria 27».



Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad Nacional y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Rama Judicial que certifique todos y cada uno de los puntos solicitados en la petición elevada por él.



Así mismo, pidió que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que decrete el interrogatorio solicitado como prueba y, en su lugar, deje sin efecto el «recurso que decidió», hasta tanto no se practiquen y valoren en conjunto los medios probatorios solicitados.


Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la Convocatoria regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto de 2018, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Universidad Nacional de Colombia indicó «como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 y en consecuencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante». Además, señaló que no existía elemento alguno «que mostr[ara] indicios de vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección», y enfatizó que ambas entidades accionadas «dieron respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado al actor, a través de los oficios CONV27DP-0758 del 12 de julio de 2019, y CONV27DP-0758 de 15 de noviembre de 2019».

El Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se negara el amparo instaurado por improcedente, dado que «no demostró, siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable y frente a los derechos cuya vulneración se alega, como quiera que se dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, configurándose la carencia de objeto por hecho superado», ello en razón a que, en efecto, la solicitud fue respondida por la Universidad Nacional «por medio del oficio CONV27DP-0758 de 12 de julio del año en curso, así como por oficio de alcance de 15 de noviembre de 2019, (…)[y] oficio de 29 de noviembre de 2019 (…), los cuales fueron remitidos al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones».


  1. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.


De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan...

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