SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01041-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01041-00 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01041-00
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4563-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4563-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01041-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.O.A.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siendo vinculados al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, así como las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia radicado nº 2013-00039.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «presunción de inocencia y buen nombre» presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relata que promovió proceso de pertenencia contra I. y C.A.G., C.Y.P. y personas indeterminadas, respecto del predio rural ubicado en la vereda «Peñas Blancas» de M., conformado a su vez por tres lotes denominados «El Paraíso, El T. y Los Manzanos» cuyas áreas suman un total de «11.996» hectáreas.

Refiere que el asunto en primera instancia lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, que el 19 de julio de 2018 dictó sentencia declarando la prescripción adquisitiva de dominio, decisión que fue apelada.

Resalta que el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia de 15 de enero de la presente anualidad, revocó la de origen, negó las pretensiones y ordenó la reivindicación del terreno «El T.» (en virtud de la demanda de reconvención incoada por I.A.G., todo, tras considerar que no se acreditaron «los presupuestos para acceder a la pertenencia reconocida en el fallo de primer grado» al no demostrar el señorío durante el término legalmente exigido y porque advirtió que el mismo fue ejercido de forma violenta.

Acusa esta última determinación de incurrir en vía de hecho por defectos «procedimental y fáctico»; frente al primero, sostiene que el ad quem extralimitó sus facultades al considerar en la decisión aspectos que no fueron alegados por los apelantes en la «alzada», resolvió «como si fuera el juez a quo ignorando por completo la ratio decidendi del fallo apelado»; adicionalmente, aduce que el recurso no se sustentó en debida forma, habida cuenta que no identificaron el «yerro supuestamente cometido en la sentencia de primera instancia ni se explicitaron los motivos de ataque (…) para demostrar el dislate», por tanto, señala, debió declararse desierto.

Frente al defecto fáctico, cuestiona la valoración del material probatorio, al negar la demostración «de los actos de señor y dueño ejecutados por el demandante (…) tomando como único acto relevante la falta de pago del impuesto predial de los bienes en litigio, sin considerar que (…) quedó acreditado que (…) levantó mejoras, plantó árboles maderables, tiene diversos cultivos y ostenta la condición de arrendador frente a terceras personas sobre una fracción del área», al igual que por concluir que «se ejerció un posesión irregular derivada de la comisión de actos de violencia contra el extremo pasivo» dado que uno de los declarantes dejó saber que en realidad quien, al parecer, así lo hizo fue L.C.A.B. (su hermano) quien falleció en el año 2001.

3. En consecuencia, pretende se «deje sin efectos la sentencia dictada por el tribunal en segunda instancia, y (…) le ordene que (…) convoque a las partes a audiencia de proferimiento de sentencia, donde deberá proferir una sustitutiva en la que se confirme íntegramente la dictada por el a quo» (fls. 1 a 26).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, sostuvo que «si bien es cierto conforme al artículo 328 del Código General del Proceso que el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también lo es que la misma norma advierte que tal regla se aplica “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”»; y añadió que, como la sentencia fue revocada «se imponía necesario adoptar de oficio, las decisiones consecuenciales pertinentes, so pena de que de no proceder así, se quebrantaran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2. El magistrado ponente de la decisión atacada, aclaró que «las recurrentes en su oportunidad formularon los reparos concretos frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (…) inconformidades que se encuentran plasmadas en las respectivas audiencias y que fueron analizados por esta Sala de decisión en asocio con las probanzas practicadas en el proceso (…)», además, indicó que la tutela lo que pretende es que se acoja su personal interpretación de los medios probatorios, lo que la hace improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías denunciadas por revocar el fallo de primera instancia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto del litigio en favor del aquí tutelante, para en su lugar, dar por probadas las excepciones propuestas por las demandadas y ordenar la reivindicación del predio «El T.» en virtud de la reconvención impetrada, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por (i) desbordar sus facultades como juez ad quem al resolver sobre puntos que no hicieron parte de la apelación (defecto procedimental) y, (ii) efectuar una «indebida valoración» probatoria (defecto fáctico).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las proferimientos o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario actúa de forma arbitraria, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez Constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro de la usucapión que promovió el aquí tutelante, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado y conforme al problema jurídico trazado por los recurrentes.

Una de las quejas del actor se encaminó a cuestionar que la magistratura accionada se extralimitó al dirimir la «alzada», fundamentalmente porque se ocupó de temas que los apelantes no formularon en el recurso, ya que, debía ceñirse a las estrictos reparos que aquéllos propusieron como disenso contra el fallo objeto de estudio.

Auscultada la providencia criticada, y a partir de ese planteamiento, se tiene que la colegiatura acusada antes de entrar a solucionar lo pertinente, resumió los puntos medulares de la impugnación, así:

Del primero de los censores, sintetizó:

«Primero: el apoderado de C.A.G., manifiesta que el juez a quo no tuvo en cuenta los testimonios de los señores J.A.M.R. y J.A.S., quienes manifestaron de manera contundente los hechos y actos de violencia ejercitados por el demandante y otros hermanos del actor encaminados a no permitir que las señoras A.G. puedan ejercer el dominio sobre tales fundos (…).

También manifestó que el juez no analizó el interrogatorio de parte absuelto por el señor demandante en pertenencia, que según su parecer, resulta francamente contradictorio y de paso no informa las circunstancias de hecho relativas a la adquisición de la posesión de los terrenos que reclama (…)»....

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