SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00999-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00999-00 del 10-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00999-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4556-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4556-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00999-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.L.M.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el liquidatorio nº 2017-00563.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no haber incluido una partida en el pasivo social ni accedido a la objeción del inventario que impetró dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que como consecuencia del divorcio del matrimonio contraído con S.A.G., declarado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 8 de junio de 2017 (rad. 2016-00371), el allí demandado «inició una demanda de liquidación de sociedad conyugal», por lo que al contestarla, su apoderada «pidió la inclusión» de una obligación a favor de su progenitora F.D.C., respaldada en una letra de cambio.

Explicó que dicho pasivo correspondía al préstamo al que los ex cónyuges acudieron «para cubrir la totalidad de la deuda con el BANCO COLPATRIA», pues ante el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad se adelantaba un hipotecario cuya garantía era el inmueble correspondiente al «único activo», adquirido «el 20 de noviembre de 2002, en vigencia de nuestra sociedad conyugal (…), y sobre el cual se reconoció la calidad de PATRIMONIO DE FAMILIA en virtud de la presencia de nuestro hijo», quien «en la actualidad tiene veinte (20) años de edad y se encuentra cursando tercer semestre de medicina».

Anotó sobre la existencia de esa partida, que para conseguir el dinero mutuado, su señora madre prometió en venta un predio ubicado en El Cerrito «por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS», por lo que «el cheque de gerencia No. 073431 de BANCOLOMBIA con fecha de 31 de julio de 2006» por la suma de «$31.096.641,16» que giró «directamente» el promitente comprador al Banco Colpatria «para subsanar la deuda que teníamos con dicha entidad financiera y poder quedar a paz y salvo», ante lo cual, ella y S.A.G., «nos comprometimos» a pagársela «en cuanto tuviéramos los recursos; sin embargo, en mi actuar ético, firmé una letra de cambio a favor de mi madre por un valor de (…) 31.096.641,16, como una forma de darle tranquilidad ante su valiosa ayuda (…) siempre teniendo en cuenta que el pasivo era de mi cónyuge y mío».

Adujo que ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación, su progenitora adelantó proceso ejecutivo en su contra el cual cursó en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (rad. 2015-00797), y luego pasó al Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de esa capital, liquidándose el crédito y las costas por la suma total de «$96.806.929,24».

Indicó que a la audiencia prevista dentro del proceso de liquidación, «mi apoderada (…) llevó el inventario de bienes de forma digital, lo cual para el juez fue considerado inadmisible, pues según éste, la norma establece que el inventario deber ser presentado de forma escrita», y por «falta de demostración» de la deuda; por tanto, dijo que con el proveído del 27 de noviembre de 2018, el juzgado dio una aplicación errónea del artículo 501 del Código General del Proceso, ya que «para resolver controversias sobre objeciones» como las presentadas por su mandataria judicial sobre el tema, omitió «la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere».

Agregó que en segunda instancia también se «realizó una interpretación irrazonable, desproporcionada y arbitraria del caso», puesto que desconoció «que actualmente soy madre cabeza de familia y estoy cubriendo todos los gastos de mi hijo (…), incluyendo el pago de su Universidad, lo cual me ha generado muchísimas dificultades de índole económico, pues no tengo ingresos estables y me ha tocado recurrir a préstamos para poder solventar dichos gastos».

3. Pretende que se proceda a «REVOCAR la sentencia (sic) de primera instancia emitida el 27 de noviembre de 2018 (…) y la sentencia (sic) de segunda instancia proferida el 23 de enero de 2019», y en su lugar, «declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el proceso con radicación 2017-563» (fls. 1 a 20, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la decisión criticada manifestó «que no hay los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada sea contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales» (fl. 180).

2. La Juez Trece Civil Municipal de Cali, dio cuenta de la existencia del hipotecario promovido por Banco Colpatria S.A. contra S.A.G. y D.L.M.C., el cual «se encuentra archivado» luego de que terminada «por pago total de la obligación» (fls. 183 y 184).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuando en sala unitaria de decisión Familia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al confirmar la desestimación de las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos presentados dentro de la liquidación de la sociedad conyugal nº 2017-00563.

Lo anterior, porque si bien la censura también se dirige contra el proveído dictado por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad el 27 de noviembre de 2018, esta Corporación se circunscribirá a la resolución de su superior jerárquico por corresponder a la que definió el caso traído para su debate constitucional, pues «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el amparo no procede contra las actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis de los argumentos del presente reclamo, con vista en las copias de las piezas procesales pertinentes y demás información incorporada al expediente, la Sala establece que habrá de concederse el amparo implorado, comoquiera que la motivación y conclusión a que llegó la autoridad enjuiciada para no admitir la inclusión del pasivo traído por la cónyuge hoy accionante, constituyen defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar esa determinación.

3.1. Del defecto procedimental.

En efecto, para que el magistrado ponente del proveído dictado dentro del mencionado liquidatorio el 23 de enero de 2019 (fls. 135 a 144), confirmara el a-quo en el sentido de que la deuda relacionada en la audiencia por la apoderada judicial de la demandada no podía ser tenida en cuenta por no constar «por escrito», se valió del tenor literal del inciso 1º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso, visto de una manera descontextualizada, pues, en primer lugar, esa es sólo una posibilidad, la que para los fines prácticos y eficientes del proceso, «[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez». Destaca la Sala.

En segundo lugar, porque si sólo fuera admisible el inventario y avalúo que consta en un documento escrito, ni siquiera habría oportunidad de que las partes llegaran a un consenso que variara el que físicamente ambos o una de ellas aporta, es decir, perdería todo sentido llevar a cabo la diligencia y por consiguiente aplicar la oralidad en esta clase de asuntos. Lo que debe entenderse del texto legal es que haya una relación concreta, clara y concisa tanto del activo como del pasivo, y que las...

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