SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02005-00 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02005-00 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02005-00
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8701-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8701-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02005-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por J.R.A. a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, integrada por los magistrados C.G.U.U., M.E.A.A. y A.B.O., con ocasión del juicio ordinario de cumplimiento de contrato radicado bajo el n° 2012-194, seguido por el quejoso a la compañera permanente y herederos de J. de J.H.M. (q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. El querellante del auxilio demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad encartada.

2. Revisado el escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación:

El 3 de septiembre de 2010, J. de J.H.M. (promitente vendedor) y J.R.A. (promitente comprador), celebraron una “promesa de compraventa” sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 30021519 de B., por valor de $87.500.000.

En el memorado pacto se estipuló que el pago del precio se efectuaría, así: i) $30.000.000 entregados con la firma de la antelada “promesa de contrato”; y ii) los restantes $57.500.000, con la suscripción de la escritura pública contentiva de la “venta prometida”, acto que se materializaría en la Notaría Quinta de esa ciudad, a las 3p.m. del 6 de diciembre de 2010. No obstante, el “promitente vendedor”, esto es, J. de J.H.M., falleció el 6 de noviembre anterior.

Rueda A. aduce haber acudido al punto de encuentro fijado, mostrando su disposición para cumplir la prestación por él debida; empero, esa oficina se negó a extenderle la constancia de comparecencia, al conocer el deceso de H.M., indicándole que debía aguardar el juicio de sucesión del citado causante.

Finiquitada la mortuoria, J.R.A. solicitó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, conminar a G.A. y S.P.H.P., J.M.H.C. (sucesores) y M.A.R.V.. de P. (compañera permanente), a acatar lo tratado en el comentado negocio jurídico.

En sentencia de 29 de mayo de 2018, esa sede judicial denegó los pedimentos del libelo[1]; determinación ratificada por el tribunal confutado, el 31 de enero pasado, declarando próspera la excepción de “contrato no cumplido”.

El gestor critica a la corporación convocada, por efectuar una indebida valoración probatoria, pues si bien él no logró acreditar su asistencia al lugar pactado y la disponibilidad del dinero faltante para completar el precio concertado en la descrita “promesa de contrato”, el ad quem no reparó en los elementos demostrativos de la muerte de J. de J.H.M., “circunstancia insalvable para el promitente comprador (sic), que lo excusaban de cumplir sus obligaciones contractuales en la época convenida.

3. En concreto, pide se anule la providencia de segundo grado que sentenció el litigio auscultado, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo favorable a sus intereses, o se decrete la “resolución del contrato ordenando las restituciones del caso”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el proveído cuestionado, el colegiado querellado adoptó la postura confutada tras precisar, que contrario al dicho del a quo, estaba demostrada la legitimidad en la causa de los extremos de la lid.

Ello, por cuanto el demandante J.R.A. fungió como “promitente comprador” en el negocio báculo del libelo genitor, en tanto, G.A. y S.P.H.P., y J.M.H.C., fueron convocados al litigio por ser sucesores universales del “promitente vendedor”, calidad acreditada con sus respectivos registros civiles de nacimiento; por su parte, M.A.R.V.. de P. confesó ser la compañera permanente del fallecido J. de J.H.M. (minuto 3).

Luego, el tribunal enjuiciado, refirió a la cláusula “pacta sunt servanda” prevista en el artículo 1602 del Código Civil[2], para memorar que los “contratos” han de consumarse con fidelidad a lo convenido y ante la desatención de uno de los obligados, se faculta al otro a reclamar lo propio de su contraparte (minuto 8).

Sin embargo, recordó esa superioridad, que en los “contratos” bilaterales como el subexámine, la citada prerrogativa surge únicamente para quien ha cumplido su prestación en la forma estipulada; en consecuencia, en esos eventos, al actor corresponde demostrar varios elementos, a saber: i) la existencia de un contrato válido; ii) el “incumplimiento” del querellado; y iii) el “cumplimiento” del accionante, en las condiciones de tiempo, modo y lugar fijados, o que al menos estuvo presto a efectuarlo de esa forma (minuto 9).

Contrastados tales derroteros con el asunto objeto de queja constitucional, el sentenciador fustigado halló reunidos los dos primeros, por cuanto el documento contentivo del acuerdo de voluntades fue adosado al plenario, y la mora en la suscripción de la escritura resultaba palmaria ante la muerte prematura del “promitente vendedor” y la negativa de sus sucesores a acatar el anunciado trato (minuto 9).

A contrario sensu, el tercer presupuesto, itérese, el “cumplimiento” del demandante, no logró acreditarse, pues ningún medio probatorio se allegó al proceso para ese efecto, ni siquiera se evidencia que, como lo predica éste, haya estado en disposición de consumar lo convenido, como lo estatuye el canon 1609 del Código Civil[3] (minutos 11 y 13).

Explicó la magistratura confutada, la libertad probatoria operante en el ordenamiento jurídico nacional, en virtud de la cual, cualquier medio demostrativo era admisible para corroborar las manifestaciones de J.R.A., no sólo la certificación de comparecencia emitida por la notaría respectiva, pues esta, aunque es la más usual, no constituye en sí misma una tarifa legal (minutos 14 y 19).

El ad quem no halló que el fallecimiento del “promitente vendedor”, es decir, J. de J.H.M., justificara la desidia probatoria de R.A., porque si él quería continuar con lo pactado debía proceder acorde con esa intención (minuto14).

En sentir de la sala enjuiciada, el allí promotor, hoy tutelante, tampoco podía excusarse de corroborar en el decurso objetado que se dispuso a “cumplir” su parte, alegando: i) la negativa de las herederas de Herrera Mesa a acudir a la cita fijada en la “promesa de contrato”; ii) la apertura del juicio sucesorio del causante; y iii) la supuesta recomendación de los funcionarios de la Notaria Quinta de B., de aguardar a la mortuoria de su contraparte, máxime cuando esa versión sólo contó con su propio dicho (minutos 15 y 18).

Lo expuesto, conllevó a la autoridad encartada a ratificar la nugatoria a las pretensiones del escrito introductor.

2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la corporación atacada efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, la regla 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), impone al demandante demostrar los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones y ante el incumplimiento de tal deber, no puede aspirar a una decisión favorable a sus intereses.

En el analizado sublite, el allí actor, actual tutelante, no desplegó ninguna actividad tendiente a acreditar que estaba dispuesto a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar convenidas, disculpando tal orfandad probatoria en la muerte del “promitente vendedor” y la renuencia de sus herederos a suscribir la anhelada compraventa en su nombre, pues ello sólo ratificaba el incumplimiento de los enjuiciados, pero en forma alguna permitía inferir que, de no acaecer el deceso de J. de J.H.M., lo “prometido” se habría materializado sin dilación alguna, al menos de su parte.

Se insiste, si J.R.A. aspiraba a dar continuidad al comentado negocio jurídico con los sucesores del causante H.M., debía exteriorizar esa voluntad con actos positivos que no dejaran manto de duda sobre ese querer, cuestión sobre la cual ningún esfuerzo probatorio hizo el entonces demandante en el referido asunto.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la...

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