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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55717 del 04-12-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente55717
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP5323-2019


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP5323-2019

Radicación No. 55717

Acta n° 322



Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


La Corte se pronuncia respecto de la impugnación especial impetrada por el defensor de A. T.B. y M.A. T. Bedoya, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril del corriente año, mediante la cual revocó la absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de prisión de cuatro años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables del delito de violencia intrafamiliar, sin concederles ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impuesta, por lo cual se libraron las órdenes de captura en su contra.


HECHOS


Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:


De conformidad con el escrito de acusación, el señor L. Eduardo T. Sánchez denunció que en los meses de marzo y abril de 2011, inclusive desde antes, los señores A. T.B. y M. Andrés T.B., lo venían agrediendo y tratando mal, diciendo términos desobligantes, de manera que un sábado antes de junio de 2011, llegó el señor M. T., quien es su hijo, y delante de la señora que le colabora en los oficios domésticos de la casa, D. M., y el maestro de obra, J. A. A., tomó el machete y el cilindro de gas y los agredió verbalmente, diciéndoles que iba a hacer explotar el cilindro y volarían todos. Por otra parte, la señora A., hija de la víctima, se apoderó del segundo piso de la casa y (…) un día llegó furiosa y luego de tratarlo mal verbalmente intentó arrojarlo por las escaleras”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 9 de abril de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra M. Andrés T. Bedoya y A. T.B., como autores del delito de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 229 del Código Penal, cargo que no aceptaron. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.


2. El 18 de enero de 2016 se llevó a cabo, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía formuló a los antes citados el cargo de violencia intrafamiliar.


3. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de M. Andrés T. Bedoya y A. T.B..


4. Contra la decisión absolutoria de primera instancia, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. Como resultado del mismo, mediante fallo del 2 de abril de 2019, leído el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por el A quo y, en su lugar, condenó a los acusados, por considerarlos penalmente responsables del delito de violencia intrafamiliar.


5. En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, en el mismo plazo presentó impugnación especial, manifestando que modificaba “el recurso extraordinario de casación interpuesto el pasado 8 de abril, en atención al pronunciamiento jurisprudencial arriba citado”1


6. El 4 de junio del corriente año (fecha en que se vencía el plazo para presentar la demanda de casación2), el impugnante presentó escrito sustentando la impugnación especial. El 5 de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los “no recurrente(s) en impugnación especial, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004”, término que, según la constancia secretarial, feneció el 11 de junio de 20193.


7. El 5 de junio de 2019, por correo electrónico, el apoderado judicial de los procesados “dio alcance a la sustentación de la impugnación especial, interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia”. Aclara que inicialmente el término de 30 días vencía el 4 de junio, sin embargo, “por no haber corrido términos el día 25 de abril por cuenta del paro judicial, dicho término vencía (…) el 5 de junio a las 23:59”. Informa, así mismo, que hubo de remitir el adendo por correo electrónico, debido a que el 5 de junio se hizo presente en la Secretaría de la Sala llevando consigo el documento físico, pero no le fue recibido porque llegó a las 5:01 p.m.


8. En el término del traslado, los no impugnantes no presentaron escrito.


9. Mediante auto del 13 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá concedió “el recurso” y ordenó remitir el expediente a esta Corporación “para lo de su competencia”4.


LAS SENTENCIAS


Primera instancia: El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá absolvió a los procesados M. Andrés T.B. y A.T.B. señalando que con las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio oral fue imposible demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos que les fueron imputados, toda vez que no se llegó al “grado de certeza” para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.


Luego de relacionar todos los medios de convicción aducidos al debate público, así como los hechos objeto de estipulación5, arguyó la juez singular que pese a los esfuerzos de la Fiscalía, en este caso no se logró demostrar ni el maltrato ni la violencia denunciados, como tampoco el daño psicológico presuntamente padecido por el señor L. Eduardo T. Sánchez, por cuanto al proceso no concurrió la perito que le hizo la valoración psiquiátrica, como tampoco se realizaron entrevistas a familiares y conocidos con el fin de hacer una evaluación y determinar su personalidad y si existían variables de conducta ante las presuntas agresiones de los acusados, las cuales no son determinables a partir del mero testimonio de la “víctima”, ni el de D. M. y J. A. A., máxime cuando este último no fue testigo presencial de los hechos, porque se encontraba pintando en otro piso, por lo cual, en el caso de M. Andrés solo atendió los llamados del quejoso, mientras que en el de A. únicamente escuchó una discusión.


Señala, así mismo, que los testimonios del querellante y de los testigos de cargo resultan contradictorios, porque al parecer lo que sucedía eran episodios de intolerancia mutuos, que se quedan en el plano de lo dicho por ellos mismos porque no existe ninguna otra prueba que demuestre que efectivamente L. Eduardo T. Sánchez sufre de afectación psicológica como consecuencia de los conflictos suscitados con sus hijos y acusados en el presente proceso.


De lo expuesto concluye que habiendo total duda acerca de la responsabilidad de los procesados en la afectación psicológica del quejoso, en aplicación del principio in dubio pro reo no le queda otro remedio que absolverlos, como lo deprecó la defensa.


Segunda instancia: El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, tras hacer un recuento del testimonio de L. Eduardo T. Sánchez, el cual, en su sentir, es suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estimó que dicho testigo fue diáfano en afirmar que para esa época convivía bajo el mismo techo con sus descendientes, lo que se corrobora porque las agresiones se presentaron en la residencia del núcleo familiar.


Del mismo modo, estimó que las manifestaciones del ofendido le merecen credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en los meses de marzo y abril de 2011 y otros que si bien no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar que los enjuiciados se aprovecharon de las circunstancias de debilidad en las que se encontraba.


En criterio del Tribunal, el relato de L. Eduardo T. Sánchez en el juicio oral es concordante con lo aducido en sus diferentes intervenciones; sus respuestas fueron claras y no hay motivo para decir que miente o que trató de tergiversar lo sucedido para perjudicar sin razón a sus propios hijos, aunado a que su dicho fue corroborado con la declaración de D. M., quien afirmó que lo conoció diez años atrás y por eso le consta que los implicados no estaban pendientes de la salud de su padre y que, por el contrario, le decían groserías.


Según el Ad quem, D. M. aseguró que para marzo de 2011, A. T. le manifestó al progenitor que era un “viejo cochino”, debía irse de la casa” y que en abril de ese mismo año el otro descendiente cogió un cilindro de gas y le dijo que lo iba a matar. Añadió el juzgador que la testigo manifestó que las agresiones se originaron por el proceso de sucesión que cursa en la actualidad, ya que los acusados le habían manifestado que el ofendido no tenía ningún derecho sobre el bien que les dejó su progenitora.


Igualmente, hizo mención al testimonio de J. A. A., para sostener que éste declaró que L. Eduardo T. no llevaba una relación pacífica con los hijos, toda vez que lo insultaban y humillaban desde que conoció a D. M.. Recordó que en una oportunidad -en abril de 2011- le ayudó a T. Sánchez a quitarle una pimpina de gas a M. Andrés, quien gritaba que la iba a hacer explotar para que murieran todos los residentes, incluido el padre.


A juicio del Tribunal, los medios suasorios antes relacionados no dejan duda de que los procesados le lanzaban ultrajes y humillaciones a la víctima, constitutivos de violencia moral, en virtud de la mala relación que venían sosteniendo y por el hecho de haber llevado a su residencia a D. M. para que se encargara de sus cuidados, luego del fallecimiento de su compañera permanente y madre de los aquí implicados.


Añadió el juzgador de segundo grado que el comportamiento maltratador tenía como trasfondo procurar que la víctima desalojara el inmueble donde vivía, porque hacía parte del proceso de sucesión de la madre de los acusados, según lo señala el defensor, quien...

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