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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49982 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente49982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1773-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP1773-2019

R.icación No. 49982

(Aprobado Acta No. 123)

Bogotá, D.C., veintidós (22) mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de G.M.O.C. y A.P.C., contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, condenando a los acusados en mención como cómplices del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

HECHOS:

El 24 de octubre de 2014, F.H.M. y C.A.G.S., con asistencia de los agentes de policía G.M.O. y A.P.C., se reunieron, previa cita acordada telefónicamente, con el abogado Á.O.G., en la oficina de éste ubicada en el centro de Cali, donde aquellos le exigieron el pago de doscientos millones de pesos por concepto de unas comisiones que le debía a L.H.N., a causa del trámite de 2.000 procesos laborales.

Como O.G. se negara a pagar el dinero exigido, G.S. reaccionó violentamente amenazando con dejarlo “sin un hijueputa peso”, tras lo cual los cuatro mencionados abandonaron el lugar.

En horas de la tarde de ese mismo día, O.G. se comunicó con H.M. concertando para el 27 de octubre de 2014 siguiente una cita en su oficina a la cual acudieron éste y G.S., acompañados de los mismos policiales y así le advirtieron a aquél que la única forma de solucionar el problema era con plata, pues desde la cárcel había personas peligrosas que emitieron órdenes para el efecto, mostrando H.M. los sellos del establecimiento de reclusión impresos en su mano, lo cual hizo que O.G. cediera a la amenaza y consintiera en entregarles el dinero exigido.

A las cinco de la tarde de ese 27 de octubre G.S. se comunicó con O.G. a quien nuevamente se le exigió el pago de los doscientos millones de pesos, los cuales se redujeron a cincuenta millones, a cambio de no hacer nada en su contra.

Sin embargo, al día siguiente O.G. puso tales hechos en conocimiento de las autoridades quienes desplegaron un operativo el 30 de octubre en la oficina del quejoso, el cual concluyó con la captura de los policías G.M.O.C. y A.P.C. y los civiles F.H.M. y C.A.G.S..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 31 de octubre de 2014, ante los Juzgados 11 y 26 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevaron a efecto sendas audiencias en las cuales se legalizaron las capturas de los cuatro indiciados, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a G.M.O.C., A.P.C. y F.H.M. en calidad de cómplices y a C.A.G.S. en condición de coautor, siendo todos afectados, excepto H.M. con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 28 de enero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, llevándose a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali la respectiva audiencia en sesión del 22 de julio de dicho año.

En trámite la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el acusado C.A.G.S., lograron un preacuerdo según el cual éste aceptó su responsabilidad como autor de los hechos imputados, de modo que producida en su respecto la ruptura de la unidad procesal y concluido tal acto así como el juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó, el 28 de septiembre de 2016, sentencia para condenar a cada uno de los restantes procesados como cómplices del punible de extorsión agravada y tentada, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales.

3. La anterior decisión fue recurrida por los defensores de los procesados; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 22 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó la impugnada.

A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de G.M.O.C. y A.P.C. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

También el de F.H.M. lo formuló, pero de manera extemporánea, razón por la cual así se declaró en auto del 17 de febrero de 2017 en cuyo respecto no fue propuesta inconformidad alguna.

LA DEMANDA:

Postula el defensor tres cargos por vía de la causal segunda (nulidad) y uno por senda de la tercera (Violación indirecta):

1. Nulidad por violación al derecho de defensa en cuanto se infringió el principio de imparcialidad del juez de conocimiento, toda vez que, no solo fue desproporcionada su intervención al formular las preguntas complementarias, sino que a pesar de haber decretado la práctica de unas pruebas, como la documental (Contrato del 20 de marzo de 2007), que establecía la existencia de una obligación entre los abogados O.G. y H.N., legítimamente cobrada por los acusados, se opuso finalmente a su incorporación en el juicio so pretexto de que no se habían sentado las bases probatorias, y aunque el testigo de acreditación, H.N., no obstante no recordar con exactitud su contenido, se refirió a la misma y dio una explicación razonada de su existencia, en últimas el sentenciador la estimó indemostrada.

La incorporación de esa prueba al juicio, añade, resultaba imprescindible para la defensa de los acusados, en cuanto con ella quedaba claro que entre el quejoso y el longevo H.N.C. se había realizado un contrato del cual surgía la obligación que los procesados pretendían cobrarle legítimamente al primero, de modo que en esas condiciones al negar el juez su aporte al juicio faltó al deber de salvaguardar los derechos de los intervinientes pues no le garantizó a los acusados ni la defensa técnica, ni la igualdad de armas y a pesar de los múltiples requerimientos para que accediera a su presentación, dejó entrever su parcialidad.

2. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa a partir de la acusación, por cuanto ésta carece de los requisitos legales de claridad y precisión, especialmente en torno a la calidad en que supuestamente los procesados intervinieron en los hechos, esto es si como autores o como cómplices, deficiencias las cuales incidieron en la congruencia que debía existir entre tal acto y la sentencia.

La acusación, agrega, constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la Fiscalía, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio y pueda controvertirlo en ejercicio legítimo del derecho de defensa.

En este asunto, si bien la defensa conocía el contenido del escrito de acusación, en el curso de la respectiva audiencia y con el propósito de introducir algunas aclaraciones acerca de la forma de participación atribuida, la Fiscalía terminó agregando unos postulados que generaron confusión en cuanto sobrepuso institutos como la tentativa, la coautoría y la participación.

La Fiscalía no fue fiel a su obligación de relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias, simplemente transliteró la denuncia sin especificar de dónde se estructuraba la complicidad que imputó a los acusados, sin que fuera posible establecer de qué manera ubicaba la probabilidad de verdad de la conducta delictiva y la participación de los procesados en ella.

La acusación terminó enredada al ubicar la Fiscalía finalmente a los agentes de policía como cómplices, pero con sustento en unos hechos que carecen de la entidad jurídica rigurosa que permitan enarbolar una extorsión agravada en grado de tentativa, de modo que no hay consonancia entre lo fáctico y la asignación jurídica, mucho menos cuando en lo primero no se asigna participación alguna a los servidores públicos.

Existió, por tanto, en esas circunstancias, una transgresión a la estructura del proceso al no satisfacerse estrictamente los requisitos de la acusación inherentes a su validez y eficacia, de manera que sus aspectos básicos referentes a la delimitación fáctica de lo ocurrido y el nexo con la denominación jurídica contemplada impactaron negativamente el principio de congruencia.

3. Nulidad por vulneración al debido proceso a causa de la parcialidad del juzgador pues, en este asunto, a pesar de las limitadas facultades probatorias que le defiere la ley, actuó encubiertamente como un inquisidor no solo en la celebración de las distintas audiencias, sino particularmente en la práctica de...

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