SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00055-01 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00055-01 del 22-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00055-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4914-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4914-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00055-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.C.C., frente al Juzgado Cuarto de Familia de la esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no acceder a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que promovió contra su ex cónyuge e incurrir para ello en un defecto fáctico consistente en una indebida valoración probatoria, dado que su estudio fue parcializado pues nada dijo acerca de los documentos que demostraban de manera aritmética la variación de las circunstancias económicas que atravesó.

Por tal motivo, pretende que se le conceda la protección implorada y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le exonere de la obligación alimentaria de la forma como allí lo solicitó. [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

  1. El 28 de junio de 1982, el aquí tutelante contrajo matrimonio, por el rito católico, con F.A.F.A

  1. Los entonces contrayentes, solicitaron ante Notario, trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y dentro de lo acordado, mediante Escritura Pública N° 2249 de 18 de diciembre de 2008, se consignó que el tutelante «(…) se obliga a pagar a la señora F.A.F.A., la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales a título de alimentos definitivos, valor éste que será consignado a la cuenta (…) dentro de los 5 primeros días de cada periodo mensual y que «[l]a cuota alimentaria pactada en el numeral inmediatamente anterior, rige a partir del mes de enero de 2009, y será incrementada a partir del mes de enero de 2010, en el porcentaje del índice de precios al consumidor que fije el gobierno para el año inmediatamente anterior».

  1. El 11 de abril de 2018, el accionante promovió demanda de exoneración de alimentos contra su ex cónyuge, con el propósito de conseguir el cese de la obligación de proporcionar alimentos a la demandada

  1. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien por auto de 17 de abril de 2018, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva

  1. El 21 de mayo de 2018, F.A.F.A., procedió a notificarse de manera personal, y en la oportunidad, allegó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló las excepciones de mérito que denominó «excepción de ausencia de causa para demandar», «temeridad o mala fe» y «pacta sunt servanda».

  1. Agotado el trámite de rigor, el 3 de diciembre de 2018, el juzgado cognoscente dictó sentencia desestimatoria de pretensiones. En ese sentido, condenó en costas a la parte actora.

  1. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores toda vez que estudió de manera parcializada las pruebas recolectadas en el asunto, dado que nada dijo acerca de los documentos con los cuales demostraba la variación de las circunstancias económicas que lo rodearon tanto antes, como después de adquirir la pensión, pues con el monto de esta prestación, sus ingresos se redujeron, más aún cuando tales probanzas no fueron refutadas por la demandada.

Se quejó de la consulta que hiciere la juez accionada en la página de google, para fundamentar la enfermedad de la demandada.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de febrero de 2019 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1]

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso de exoneración de alimentos promovido por el aquí tutelante. [Folio 24, c.1]

3. En sentencia de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que las pruebas fueron valoradas en su integridad bajo el criterio de la sana crítica, sin que se advierta que el juzgado accionado haya emitido algún diagnóstico a la demandada, pues lo que se realizó fue una descripción de una enfermedad ya determinada con anterioridad por un profesional en el área de la salud. [Folios 36 - 45, c. 1]

4. Inconforme, el quejoso impugnó el fallo, bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado incurrió en el mismo error endilgado al juez de la causa, pues de manera superficial concluye que se hizo una valoración integral de las pruebas, sin hacer el menor comentario frente a las argumentaciones y fundamentaciones expuestas en el escrito de tutela. [Folio 58 -63, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá al dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones dentro del proceso de exoneración de alimentos que formuló el quejoso contra su ex cónyuge F.A.F.A., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el juzgado accionado para adoptar su decisión, empezó por identificar el marco jurídico aplicable al caso en concreto, en tal sentido, enseño:

«Como marco jurídico de los alimentos pertinentes resulta traer el contenido el artículo 411 del Código Civil que señala a quienes se deben alimentos, entre otros, al cónyuge divorciado o separado sin su culpa.

Igualmente, respecto a la perduración de la obligación alimentaria, los artículos 160 y 422 del código civil señalan, en su orden del artículo 160 modificado por la Ley Primera de 1976 artículo décimo y por la ley 25 de 1992 Artículo 11, señala lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí” igualmente el artículo 422 señala que “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.

De igual forma, al artículo 423 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 24 de la Ley 1° de 1976, prescribe “Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron; previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia”».

Tales preceptos, los apoyó jurisprudencialmente, para lo que citó:

«Sobre este tema en la Corte Constitucional en sentencia dictada en fallo de tutela de la número 046 de 2015 de fecha 28 de Julio 2015 con ponencia del magistrado J.I.P.P. sostuvo:

El derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR