SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83940 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83940 del 04-12-2019

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83940
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5542-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5542-2019

R.ón n.° 83940

Acta 44

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR DEFENSA - ASOMINDEFENSA interpuso contra el laudo arbitral emitido el 18 de enero de 2019, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

  1. ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2015, la organización sindical de trabajadores oficiales del Sector Defensa - Asomindefensa presentó a consideración del presidente de la República, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 40 a 50).

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 6 de julio y el 16 de agosto de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 4977 de 14 de noviembre de 2018 (f.° 11 y 12).

El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 11 de diciembre de 2018 (f.° 13 a 17). Surtido el trámite arbitral, el 18 de enero de 2019 profirió el laudo (f.° 1335 a 1390), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a La Nación – Ministerio de Defensa, los días 24 y 25 de igual mes y año, respectivamente (f.º 1404 y 1407).

  1. EL RECURSO DE ANULACIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Asomindefensa presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 1410 a 1433), que La Nación - Ministerio de Defensa no replicó dentro de los tres días que esta Corporación le concedió para tal efecto.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

3.1. ALCANCE DEL RECURSO

El sindicato señala que el recurso tiene como finalidad que la Sala «anule el numeral primero» de la decisión arbitral, «en cuanto resolvió que no tiene competencia para decidir de fondo respecto de varios puntos»; en consecuencia, ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento a fin de que se pronuncie frente a ellos.

Para dar una respuesta completa a la impugnación, la Corte en primer lugar recordará cuáles son sus competencias en el marco del recurso de anulación y, luego, analizará -en el orden propuesto- las aspiraciones cuyo pronunciamiento por parte de los árbitros reclama la recurrente, con el propósito de determinar si hay lugar o no a su devolución.

3.2 REFLEXIONES PRELIMINARES

De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular, devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016).

Esto significa que la Corte no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo concebidas en equidad, pues esa es una labor del resorte de los árbitros. Por ello, esta Sala ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de substituirla por una nueva, cimentada sobre un juicio de equidad.

En cuanto a la devolución del laudo, este Colegiado ha precisado que ello es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo. Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es denegatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018).

También ha sostenido la Corporación que dilucidar si una decisión arbitral se origina en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa) no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que material o realmente sea el fundamento de lo decidido (CSJ SL8157-2016).

En otras palabras, lo resuelto tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad.

Dicho esto, procede la Sala al análisis de la impugnación propuesta por el sindicato.

3.3. PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES CUYO PRONUNCIAMEINTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SE RECLAMA

Para mayor entendimiento, se transcribirá el artículo del pliego de peticiones, luego se expondrán los argumentos que sustentan tanto el fallo como la inconformidad del sindicato recurrente y, por último, se adoptará la decisión correspondiente.

Artículo 4.° del pliego de peticiones – Permisos para la negociación del pliego

Los miembros de la junta directiva, los negociadores y asesores por parte de ASOMINDEFENSA que sean servidores públicos de la NACIÓN, dispondrán de permiso sindical, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2813 de 2000 y demás normas complementarias, durante todo el tiempo que dure la discusión del pliego de peticiones y hasta cuando se resuelva el conflicto colectivo. A quienes residan en ciudad diferente a donde se adelanten las conversaciones de negociación del pliego, el EMPLEADOR les pagará viáticos durante el mismo lapso y les suministrará oportunamente los tiquetes aéreos de ida y regreso que fueren necesarios.

Decisión del Tribunal

Consideró que tal aspiración debía ser analizada en relación con el artículo 13 del pliego, en tanto fue acordado parcialmente por las partes y se relaciona con la misma problemática. En consecuencia, estimaron que el punto de discusión se superó, pues existió consenso frente al otorgamiento de permisos sindicales para la negociación del pliego de peticiones.

Aunado, resaltó que en la petición trascrita se incluyó el reconocimiento de viáticos y tiquetes aéreos para los trabajadores que residan en ciudad diferente a aquella en la que se adelante la negociación; no obstante, afirmaron que tal petición excede la competencia del Tribunal, conforme el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL1049-2017.

Postura del sindicato recurrente

Está en desacuerdo con tal determinación, pues aduce que los árbitros son competentes para establecer permisos sindicales, «máxime cuando se trata del ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y de libertad de acción sindical», cuya función esencial es la negociación colectiva. Resalta que tal postura ha sido definida, entre otras, en providencia CSJ SL120-2016 que reproduce parcialmente.

SE CONSIDERA

La Corte reitera su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para pronunciarse respecto de permisos sindicales, en tanto estos tengan como fin permitir a los miembros de las organizaciones colectivas atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical.

Igualmente, la Sala considera oportuno recordar que «el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales...

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