SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900065 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900065 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2130-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 201900065

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2130-2019

Radicación n.° 2019-00065

Acta 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA, trámite al que se vinculó al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ-, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a la DIRECCIÓN EJECTUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018)-.

I ANTECEDENTES

Y.M.S.M., instauró la presente acción constitucional con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionario de la Rama Judicial (Convocatoria n.º 027).

Que por cumplir con los requisitos exigidos, se inscribió al cargo de Juez Administrativo, y el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitud, conocimiento y psicotécnica.

Que el 14 de enero del presente año, se publicó en la página Web de la Rama Judicial, los resultados a través de la Resolución nº. CJR18-559, misma en la que se otorgó un término de 10 días, para la interposición del recurso de reposición contra la calificación.

Que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y dado que la accionada «no le informó al momento de la apertura de la convocatoria, ni antes de la aplicación de la prueba ni al momento de publicación de los resultados, la metodología de calificación de la prueba», en la misma fecha de publicación de los resultados, solicitó a la accionada el acceso y consulta «al cuadernillo de examen», a la «hoja de respuesta», y la «clave de repuesta (o respuestas correctas según el evaluador)», del cargo al cual se inscribió, con el propósito de formular el recurso de reposición contra la calificación, en forma concreta, especifica, clara, y detallada.

Que a la fecha de interposición de la acción, (30 de enero de 2019), la enjuiciada no le había dado respuesta a su derecho de petición, incumpliendo así con el término establecido en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta, causándole con ello un perjuicio irremediable, al no poder sustentar el referido recurso mencionado, en el término previsto para tal efecto que vencía el 1º de febrero de 2019.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, como medida provisional «la suspensión del término individual de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la decisión que comunicó la calificación».

Y de fondo, «Permitir el acceso y consulta al cuadernillo, a mi hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuesta correctas según el evaluador) del cargo de Juez Administrativo «[…]»», y «Otorgar un término individual de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al momento en que se permita el acceso a los documentos en mención para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la decisión contienda en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «…», y de manera subsidiaria, solicitó que «en el evento en que no se conceda la medida provisional de suspensión del término individual para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la calificación, se ORDENE a la accionada recepcionar y tener en cuenta los escritos de adición y complementación del mentado recurso, luego de que sea permitido el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta».

Por auto del 11 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día, vinculó a los participantes del concurso, negó la medida provisional, al no demostrarse por la accionante los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 49 a 58, del cuaderno del trámite de la tutela.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la misma se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, y en esa medida era claro que no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en ningún momento le ha conculcado los derechos fundamentales a la accionante.

La Unidad Administrativa de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, a través del Acuerdo PCSJA18 - 11077, reglamentó el concurso de méritos de la convocatoria 027, estableciéndose claramente las etapas que se surtirían en desarrollo del mismo.

Afirmó, que la accionante el día 14 de enero de 2019, elevó derecho de petición encaminado a que se le hiciera entrega o se le permitiera la exhibición del material constitutivo de la prueba, como el cuadernillo del examen y la correspondiente hoja de repuestas, así como las claves de respuesta con el fin de controvertir la decisión de “no aprobado”, y que dicha entidad mediante oficio CJO19- 1332-del 13 de febrero del año en curso, le respondió al correo electrónico abogada_murcia@hotmail.com, suministrado por la promotora de la acción. Allegó copia de dicha respuesta.

En ese orden, y ante la desaparición de las causas que motivaron la acción, solicitó negar el amparo, por hecho superado.

La Universidad Nacional de Colombia, manifestó que celebró contrato de Consultoría con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, para «realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionario». Aclaró, que la accionante no elevó ante dicha universidad derecho de petición alguna, por lo que saltaba a la vista la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Los intervinientes C.C.L.P., K.J.G.P., A.J....N.G., y N.J.S., se oponen a la prosperidad del amparo.

II CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, es claro que lo pretendido por la promotora de la acción es el amparo al derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y será respecto de éste que se pronunciará esta Corporación, para lo cual resulta menester recordar que dicho derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, del examen de las pruebas allegadas al trámite tutelar, a folios 82 a 84, se avista el oficio CJO19-1332 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual la Unidad accionada dio respuesta a la petición que...

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