SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03570-03 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03570-03 del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03570-03
Número de sentenciaSTC4772-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4772-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03570-03

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.E.T.C. frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por el magistrado J.E.G.C., con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por D.M.F.S. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el colegiado convocado.

2. En apoyo de su reproche, asevera que dentro del asunto confutado, en la diligencia de inventarios y avalúos, se relacionaron como activos un inmueble y una camioneta y en calidad de pasivos, tres letras de cambio, títulos con los cuales garantizó la satisfacción de ciertas sumas de dinero prestadas por sus hermanos mientras convivió con su excompañera permanente.

Esta última objetó dichas deudas; empero, sus reparos no fueron aceptados por el a quo en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017.

Sostiene que aquélla apeló ese pronunciamiento cuestionando, exclusivamente, la validez y existencia de los cartulares referidos.

Mediante proveído de 28 de agosto de 2018, el tribunal revocó la determinación impugnada para acoger la objeción comentada y excluir del patrimonio social los mutuos mencionados.

Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto, si bien se tuvieron como válidos y suficientes los instrumentos de pago reseñados, se adujo que los mismos “(…) no t[enían] el carácter de deudas sociales’ (…)”, juicio ajeno al objeto de la apelación de su contraparte y contrario a lo demostrado con las distintas declaraciones recepcionadas, las cuales fueron apreciadas irregularmente por la corporación atacada.

Añade que no se tuvieron en consideración los decursos ejecutivos propuestos por sus hermanos para lograr el pago de lo adeudado; así como tampoco, haber obtenido tales préstamos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

3. Pide, por tanto, anular la providencia del tribunal.

4. Mediante proveído de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad del fallo emitido en este asunto el 22 de noviembre de 2018, por cuanto evidenció la notificación tardía de D.M.F.S., quien se enteró del auto admisorio con posterioridad a su emisión.

1.1. Respuesta del accionado

Señaló no contar con el expediente materia de censura, lo cual le impide pronunciarse sobre la demanda constitucional.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el pronunciamiento de 28 de agosto de 2018, donde se revocó el de 25 de octubre de 2017, para acoger la objeción alegada en el caso confutado por D.M.F.S. en relación con el pasivo denunciado por el aquí tutelante, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. Ciertamente, para adoptar esa determinación, el colegiado accionado comenzó por precisar que, según lo normado en el artículo 1796 del Código Civil y de la Ley 28 de 1932,

“(…) las deudas corresponden, por regla general, a cada uno de los cónyuges, salvo que se trate de ‘las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes’, pues de corresponder a éstas, ambos responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí de conformidad con lo establecido en las normas civiles, entre ellas, el 1796 [mencionado] (…)”.

Enseguida, advirtió que el a quo aceptó como acreencias de la sociedad las tres letras de cambio suscritas por el accionante, cuyo monto correspondía a $20.000.000 y $5.000.000, en favor de R.T.C. y $15.000.000 para J.T.C., estos últimos, hermanos del actor. Resaltó que la existencia de esos títulos estaba demostrada con la certificación allegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, donde se tramitan los compulsivos por tales sumas frente al aquí petente.

Tras indicar lo aducido en las declaraciones recepcionadas en el litigio, destacó:

“(…) Al confrontar las afirmaciones del demandado, con las realizadas por los dos testigos llamados a deponer en la audiencia, se llega a la conclusión de que, contrario a lo concluido por la Juez de primera instancia, las deudas contenidas en los tres títulos valores aceptados por el A quo no son de carácter social y, por tanto, deben ser tenidas como personales (…)”.

El primer aspecto que se debe tener en cuenta es que los acreedores de dichos títulos y declarantes en este proceso son los hermanos del demandado. Ese aspecto, aunque por sí solo no es indicativo de colusión, sí debe llevar al juez a mirar con mayor detenimiento tanto la declaración, como el origen real de los créditos (…)”.

Para el presente caso, ese hecho (el parentesco), aunado a otros aspectos dilucidados en el trámite probatorio de la objeción al inventario, resultaron ser demostrativos de que las deudas no son sociales y, por tanto, se itera, deben ser personales (…)”.

Las versiones de R. y J.T.C. mostraron una seria contradicción frente a lo dicho por el demandado, concretamente, en lo que respecta a la venta del establecimiento de comercio, pues el señor J.E. dijo que le entregó a su hermano R. el producto de la venta del almacén ($13.000.000) y que éste, en compañía del señor J. le había consignado el dinero (…), [encontrándose el aquí tutelante] en la ciudad de Cali, sin embargo, los dos testigos dijeron que esos $13.000.000 habían sido entregados a J., no a R.. Esa contradicción, aunado al parentesco entre declarantes y hermanos, les resta credibilidad a los dichos depuestos en la audiencia (…)”.

Pero adicionalmente, hubo también contradicción en lo que respecta al título valor de $20.000.000 cuyo acreedor es R.T.C., pues este último en su declaración (…) dijo que el dinero fue prestado al señor J.E. en el año 2007 y que se firmaron dos letras de cambio, las cuales, posteriormente se reunieron en un solo título valor por $20.000.000, para el año 2009. Resulta increíble esa afirmación, si se tiene en cuenta que el motivo por el cual, según el testigo, se hizo ese cambio, fue el hecho del deudor haberse retrasado en los pagos, (sic) lo cual repugna a las reglas de la experiencia, puesto que, sin una explicación adicional, lo mismo daba que fuese un título valor o dos, si al cabo el deudor estaba en mora de pagar ambas obligaciones (…)”.

Pero aún más grave es la contradicción entre esa afirmación (es decir, aquella según la cual inicialmente se suscribieron dos títulos valores por valor de $10.000.000 y luego, en el año 2009, esa misma deuda se reunió en un solo título por $20.000.000), y lo afirmado por el propio demandado en su interrogatorio de parte cuando (…) afirmó que en el año 2007, cuando recibió el dinero, no se firmó ningún documento pues su hermano confió en la palabra de aquél (…)”.

Respecto de los intereses cobrados, los dichos de los dos testigos tampoco resultan creíbles, por cuanto se afirmó al unísono que el interés pactado fue del 1%, porcentaje que consideran bajo y que fue fijado en atención a la familiaridad entre acreedores y el deudor, sin embargo, al ser interpelados sobre la razón por la cual los intereses cobrados en el proceso ejecutivo fueron mayores del 2% dijeron que por ser el interés legal, incluso el señor J.T. afirmó que antes de iniciar la ejecución se le preguntó al aquí demandado respecto de la nueva tasa de interés y la aceptó (…)”.

Tal explicación repugna las reglas de la sana crítica, porque aun cuando se acepte que el interés pactado inicialmente fue de 1%, no es lógico pensar que posteriormente el deudor acepte el cobro de un interés superior al pactado solamente porque sus acreedores consideran que ese es el legal, siendo que por lógica toda persona busca evitar la lesión injustificada de su propio patrimonio, máxime si, como se alegó durante todo este trámite, el deudor tenía una situación económica precaria. En ese orden, no es creíble lo afirmado por el testigo J.T., al decir que al demandado se le preguntó si aceptaba la nueva tasa de interés con la que lo habrían de ejecutar (…)”.

Llama también la atención que si bien los testigos hicieron mucho énfasis en el monto de la obligación y el interés pactado, pese a ello, no dieron cuenta del monto de las cuotas periódicas, del valor que se alcanzó a pagar de capital, o si solamente se estaban cobrando intereses remuneratorios (…)”....

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