SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00512-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00512-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00512-01
Número de sentenciaSTC15357-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15357-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00512-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2019, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda de C.A.C.S. y N.C.M.S. contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2007-00184.

ANTECEDENTES

1.''> Los actores, actuando en nombre propio, y de su> ''>hija, instaron la protección del debido proceso y otros privilegios, presuntamente desconocidos por el querellado y, en consecuencia, que «se le ordene dejar sin efectos la liquidación del crédito aprobada y realizar otra acorde con la sentencia del Juez 21 de Familia de Bogotá»>.

''>En respaldo informaron, en síntesis, que en 2007 C.A.C.S. acordó con M.H.A.A., progenitora de una de sus hijas, que le brindaría «por concepto de alimentos, el veinticinco por ciento (25%) de su salario, primas legales, extralegales y convencionales devengadas como empleado del Acueducto de Bogotá»>, lo que haría cada mes, a través de su patrono, lo que fue aprobado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; sin embargo, la empresa no hizo tales deducciones ni los pagos correctamente, por lo que fue ejecutado.

Agregó que cuando se definió dicho compulsorio (30 nov. 2017) se coligió que en los descuentos efectuados no se incluyeron algunos de los conceptos convenidos y que, por tanto, a la menor se le debía desde 2007 a 2016, la cantidad de diez millones novecientos cuatro mil cuatrocientos veinte pesos ($10.904.420) lo que adquirió firmeza; empero, al realizar la «liquidación del crédito» la célula criticada no acogió las que sobre esa base fueron presentadas e hizo otra diversa en la que introdujo valores ajenos a lo pactado (prima de transporte y de alimentación) y con ello desconoció los preceptos 127 y 128 del estatuto del trabajo en lo que atañe a los componentes del «salario».

2. M.H.A.A. instó no acceder al resguardo por improcedente (folios 164 a 169, cuaderno 1).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá destacó que carece de legitimación en la causa para intervenir en este entorno (folios 170 a 172, cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

3. El a quo dispensó el auxilio porque dedujo que el organismo reprochado obró irregularmente dado que en la «liquidación del crédito» se encuadró lo concerniente a la «prima de transporte» no obstante estar excluida por no constituir salario. Por ello, le mando que en un lapso perentorio vuelva a proveer sobre el punto, dejando de lado tal importe (folios 179 a 199, cuaderno 1).

4. Los promotores insistieron en sus argumentaciones iniciales (folios 240 a 242, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Visto el foco de la protesta, no hacen falta, en verdad, prolijas disquisiciones para mantener el veredicto confutado.

Ello porque al confrontar los autos de 17 de mayo y 17 de junio de 2019, que son los atacados, con el mandamiento de pago y con la «sentencia» que dio vía libre a la cobranza, en breve se otea que el único desatino perpetrado por el estamento amonestado consistió, como bien lo ilustró el Tribunal, en haber incluido en el capital el «auxilio de transporte» proporcionado al alimentante por su contratante, pues en los demás aspectos no se evidencia desfase alguno que deba ser remediado, según pasa a ser explicado.

Ello porque no es cierto que en la «sentencia» que clausuró la reyerta y abrió paso al recaudo (30 nov. 2017) se haya establecido que el global de lo impagado ascendía a diez millones novecientos cuatro mil novecientos veinte pesos ($10.904.920) como se quiere hacer ver, pues al analizar su acápite resolutivo fácilmente se desvirtúa esa afirmación, ya que allí lo único que se hizo fue permitir que se siguiera «adelante con la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago» otrora expedido (se resalta).

Otra cosa es que en la motiva se haya dicho que las sumas no cubiertas por varios ingresos que la empresa cancelaba al alimentante y que, según lo estipulado entre las partes, debían ser incluidos en las mesadas conforme se iban generando, formaron un «saldo» a favor de la beneficiaria -en la cantidad y durante el tiempo que allí se reveló-, que, según explicitó, debía ser apreciado en la «liquidación del crédito» en la que debía ser tenida en cuenta en comunión con los demás ítems que se encontraren insolutos, hallazgo que, de contera, deja sin piso lo que en otro sentido pregonan los discordantes.

Es que acoger su postura, sería tanto como admitir que en la «sentencia» se hizo un corte y se halló que lo único adeudado hasta entonces (30 nov. 2017) era el quantum por el que abogan los discrepantes, sin que tal posición encuentre sustento ni respaldo en el plenario; de ahí que acoger semejante entendimiento implicaría interpretar convenientemente el alcance de la prenombrada salida, y por ahí derecho borrar -de tajo- los saldos por lo que se demandó y que fueron mencionados en la orden de apremio ab initio librada, lo cual no es posible, máxime cuando en la «sentencia» se dispuso tenerlos en cuenta en la «liquidación del crédito» correspondiente.

De otro lado, no se puede decir que al aprobar el estado de cuenta el iudex pasó por alto los pronunciamientos emitidos en sede tuitiva y que orientaron su laborío, porque fue justamente en virtud de tales determinaciones que el pagador subsanó las inconsistencias en que incurrió cuando retuvo parte del ingreso a su dependiente y pagó las «cuotas alimentarias a su hija», lo cual fue ponderado en la providencia que ordenó continuar con la coacción, circunstancia que, por ende, desvirtúa el yerro atribuido a la...

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