SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00062-01 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00062-01 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4535-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00062-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4535-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00062-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por O. de J.Z.H. y Y.M. de Z. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Villeta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias al interior del proceso de simulación que L.G. promovió en su contra.

Solicitan entonces, «declar[ar] la nulidad del procedimiento JUDICIAL adelantado» al interior del asunto en comento (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aducen en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores se inadvirtió que el contrato cuestionado se celebró en el año 2004 y la demanda se presentó en el 2016, es decir, 12 años después, cuando «ya había fenecido el término establecido por la ley para alegar la supuesta simulación», el Juzgado Civil del Circuito de Villeta confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, que declaró la simulación del memorado acuerdo contractual.

Señalan que en la anterior decisión, no solo se omitió que se incumplían «los presupuestos fácticos y jurídicos, que exige (…) [el] ordenamiento civil y procesal» para acceder a las pretensiones de la controversia, sino que para la data en que se suscribió la convención, no sobrevenía ningún impedimento para ello, a más que «no existía, ni tan siquiera una relación, ni comercial, ni laboral» con la contraparte, razón por la cual, aseguran, con lo decidido se quebrantaron sus garantías superiores (fls. 3 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta precisó, en lo esencial, que la decisión que profirió en el marco de la contienda criticada, «es el resultado de una sana y juiciosa labor realizada en aplicación de la normatividad vigente, atendiendo las circunstancias del caso específico, existiendo congruencia entre los fundamentos de la misma y la decisión allí tomada» (fl. 17, ídem).

b. G.R.A., quien aseguró representar los intereses de L.G., manifestó que en el juicio criticado se le garantizaron a los actores todas las oportunidades procesales para la defensa de sus intereses (fls. 27 y 28, Cit.).

c. El Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe indicó, en lo fundamental, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues los argumentos que los gestores exponen en el presente escenario no fueron ventilados en el curso del juicio declarativo criticado (fls. 30 y 31, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, con sustento en que analizada la decisión que puso fin a la instancia, «no permite divisar que la juez (…) hubiese omitido puntuales imprescindibles de la lid (…) como tampoco que hubiere realizado una valoración parcializada de los elementos probatorios, ello, si se tiene que con argumentos que no escapan de las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica acometió el estudio del vínculo que une a los intervinientes así como del perjuicio extrañado en la demanda» (fls. 38 a 43, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 51, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 3 de octubre de 2018 por la Juez Civil del Circuito de Villeta, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la determinación del 3 de abril anterior, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad accedió a las pretensiones del proceso de simulación que L.G. promovió en contra de O. de J.Z.H. y Y.M. de Z., aquí interesados, pues en sentir éstos, se realizó una indebida valoración probatoria.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el señora G. solicitó que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, cónyuges, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 046-44560 de Villeta.

3.2. Agotado el trámite procesal respectivo, en fallo del 3 de abril de 2018, el Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, declaró no probadas las excepciones formuladas, y en consecuencia, la simulación de la referida convención.

3.3. Apelado lo resuelto por el extremo vencido, cuestionando la presunta falta de legitimación por activa y la ausencia probatoria de lo alegado por la demandante, el 3 de octubre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe ratificó íntegramente la decisión de primer grado, tras considerar que la habilitación procesal de la actora estaba dada, pues se acreditó que aquélla era acreedora de la demandada M. de Z., en razón de las sentencias ya ejecutoriadas que reconocieron la relación laboral existente entre aquéllas y la condena económica que se impuso a la última, siendo lo real que «la demandada no ha pagado las deudas que mantiene con la señora G. y por ello esta ciudadana tuvo que solicitar la ejecución forzada de dicho crédito, situación que presupone la existencia de un perjuicio sufrido por la accionante en razón a que el negocio jurídico que se dice simulado, obstaculiza la satisfacción total o parcial de la obligación a cargo de la demandada».

Ahora, de cara a la segunda de las quejas, esto es, la deficiencia probatoria, indicó que «se alegó en la demanda la existencia de varios indicios que conducen a probar que el negocio jurídico habido entre los señores Y.M. de Z. y O. de J.Z.H. fue totalmente simulado, siendo su propósito, únicamente sustraer dicho bien del patrimonio de la señora M.Z. para defraudar a sus acreedores, [pues] de todos los indicios aludidos (…), [se] considera plenamente demostrada la falta de entrega del inmueble vendido al comprador por la vendedora, con la confesión judicial que efectuara el señor Z.H. dentro del interrogatorio de parte practicado en el proceso reivindicatorio incoado por [é]l (…) en contra de la aquí demandante, [del que se] reveló que a pesar de haber comprado la propiedad (…) en el año 2004 a la fecha de la declaración (…), año 2013, aún no se le había hecho entrega de la casa, lo cual encuentra reafirmación en el hecho de no comportarse como dueño en situaciones cotidianas como el de desempeñar el rol de patrón frente al personal de servicio doméstico de...

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