SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68554 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68554 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente68554
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5298-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5298-2019

Radicación n.° 68554

Acta 43

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.G. DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio al ISS, para que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, el pago indexado de diferencias de las mesadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a los daños morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Soportó sus pretensiones, en que estuvo vinculada laboralmente, entre el 23 de agosto de 1969 y 31 de agosto de 2008, pero su historia laboral presenta inconsistencias para los años 1991 a 1995, 1997 y 1998. Señaló que nació el 7 de abril de 1942, de suerte que es beneficiaria del
régimen de transición y que el ISS le otorgó la prestación de vejez por Resolución 003474 de 28 de julio de 2006, a partir del 27 de abril de 2002, cuando debió serlo desde el 7 de
abril de 2007, momento en el que alcanzó 55 años de edad; que el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo fueron inferiores a lo que correspondía $1.427.143,02 y
90%.

Explicó que laboró para E. del Atlántico, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., del 23 de agosto de 1969 al 31 de agosto de 2006, desde cuando la empresa debió
«continuar cancelando los aportes a pensión»; empero, omitió su obligación entre 1992 y 1995 y la reanudó en el último año, de manera irregular y con salarios «empobrecidos»; que al 1 de abril de 1994, le faltaban 2 años y 8 días para pensionarse, luego el ingreso base de liquidación ha debido calcularse sobre lo cotizado en ese lapso.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 83-88), la
accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de causa para demandar, prescripción y compensación. Aceptó que la demandante estuvo vinculada «a la vida laboral» entre 1969 y 2008, la estructuración del derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reclamación administrativa elevada y que la última cotización para pensión fue el 31 de agosto de 2006. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban.

En su defensa, expuso que contra la resolución que resolvió la reclamación de la demandante, no se interpuso recurso y que se atuvo a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, que impone acreditar el cumplimiento de
los requisitos, previa solicitud del interesado, «Por lo
anterior, se concluye que no existe causa para demandar en el presente proceso, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción sobre la suma a pagar».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante fallo de 8 de agosto de 2013 (fls.
113 y 142), resolvió:

1. DECLÁRESE no probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COMPENSACIÓN propuesta por la demandada (…).

2. DECLÁRESE probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción (…) de las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de junio de 2008.

3. CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora M.C.G. DE LA CRUZ, [por] diferencia pensional desde el 16 de junio de 2008 hasta la fecha, la suma de $68.289.432,79, debidamente indexado.

4. CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.C.G. DE LA CRUZ a partir del 31 de julio de 2013,
pensión de vejez, por la suma de $2.216.115, con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente.

5. Absuélvase a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

6. C. en costas a la demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación formulada por la demandada, el Tribunal dejó la primera mesada de la pensión, a partir del 27 de abril de 2002, en $758.102,45; empero, dada la prescripción declarada por el a quo, «se causa desde el 16
de junio de 2008 en cuantía de $980.555,39, más los reajustes anuales y mesadas adicionales a que hubiere lugar (…)». En ese orden, calculó el retroactivo en $6.908.855,31, exigible entre el 16 de junio de 2008 y el mes de mayo de 2014. No impuso costas.

Halló acreditado que mediante Resolución 3474 de 28 de julio de 2006, el ISS reconoció a M.C.G. una pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición y con fundamento en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de abril del 2002, en cuantía inicial de $704.583, con base en 1000 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75%, sobre el ingreso base de liquidación de $939.444.

Estimó que el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportada por la demandante (fls. 34-52 y 63-64), carecía de valor probatorio, por no llenar las exigencias del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de firma de la entidad; que igual sucede con el escrito rotulado «reliquidación de pensión», «el cual se
constata es de elaboración particular carente de firma», de suerte que no proporciona certeza demostrativa y le resta la autenticidad que requiere. Además, destacó que con la contestación a la demanda, el ISS aportó la historia laboral de la demandante, y no aceptó expresamente las allegadas por esta. Luego, acotó:

No puede desatender la Sala que el juez a quo dedujo impropia y erróneamente conforme a los documentos obrantes a folios 38 a 40 sin firmas y mérito probatorio alguno, una deuda patronal en pensión del empleador Electricaribe SA ESP, estimando que
dichos aportes debían ser tenidos en cuenta por el ISS en el momento de la liquidación de la pensión de vejez pero, si en
gracia discusión se inadvirtiera esa falencia, examinando los mismos en este supuesto o hipótesis, atendiendo a un carácter informativo, se observaría que se refieren a “relación de novedades al sistema de autoliquidación de aporte mensual a salud” y no para pensiones como consideró el a quo, de donde viene en inaceptable y censurable el computar dichas semanas que, además, resultan ser posteriores a la terminación del vínculo laboral de la actora con dicho empleador, conforme consta a folio 65 en la cual se da por terminado el contrato de trabajo y se le reconoce una pensión de jubilación de carácter convencional a la demandante a partir del 27 de noviembre de 1989, y no se dice obligación a la demandada de continuar cotizando para los
riesgos de invalidez, vejez y muerte; ello sin dejar de precisar que la empresa Electricaribe no fue vinculada al proceso como parte pasiva.

Ahora bien, dentro del expediente obran los reportes de semanas cotizadas en pensiones de la demandante tal consta a folios 89 a 93 107 a 110 en los cuales consta que logró cotizar un total de 1139 semanas dentro del período comprendido entre el 23 de agosto de 1969 a 31 de agosto de 2006; no obstante ello, en los reportes de semanas aludidos, se observa que se hacen las siguientes precisiones:

a) en los ciclos 1999 – 06, 1999 07, 1999 08 y 1999 09 equivale
a 120 días o sea 17,14 semanas que “el empleador presenta deuda por su no pago” tal como consta a folio 90 del informativo, b) los ciclos 2000-04 a 2001-01 pago aplicado a periodo
declarado, tal como consta al folio 90 y, c) en los ciclos 2001 – 02 al 2006 – 08 se registra “aporte devuelto”, tal como consta a
folios 90 a 93 y, d) presenta deuda E G M salud, en el ciclo 1994
- 12 tal como obra a folio 109; sin embargo, no puede pasar por desapercibido la sala que en el mismo reporte, casilla 12, no registra afiliación con dicho empleador, lo que en efecto se logra verificar a folio 65 al darse por terminado el contrato de trabajo con la E. del Caribe, al adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional reconocida el 22 de noviembre de 1989 y, por tanto, no es dable colegir una presunta deuda patronal para esas calendas o ciclos, puesto que en el interregno en que se presentaron presuntas faltas de pago de las cotizaciones o se hicieron las respectivas devoluciones, no existía vínculo o relación laboral, de donde viene que, no podrán ser tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada inicial en acogimiento al precedente jurisprudencial antes referido, toda vez que, cuando se alegue mora patronal, se debe verificar la existencia de la relación laboral.

Anunció que las semanas sufragadas con
posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por
el ISS, el 27 de abril de 2002, no se adicionan a las que sirvieron de base para liquidar la prestación, «tomándose únicamente las que no fueron objeto de devolución al...

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