SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01984-00 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01984-00 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01984-00
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8662-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8662-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01984-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.A.V.D. y H.H.V. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «propiedad», trabajo y honra, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, «decretar en favor de ellos las compensaciones debidas, teniendo como base para tales los avalúos comerciales presentados, debidamente indexados a la fecha en que el pago se haga efectivo, junto con los demás perjuicios causados por las demandas y la sentencia misma a ellos» (folio 168).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial Antioquia presentó, en favor de R.M.C. de Escudero e H.I.T. de D. (con sus respectivos grupos familiares), solicitud de restitución de los predios El Vergel y V.H.(.o parcela Nro. 51), en su orden, ubicados en la vereda «B.C.» del corregimiento de «Pueblo Nuevo» del municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia, asunto en el cual fungieron como opositores los aquí accionantes.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de diciembre de 2018 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, en la cual, entre otras disposiciones, declaró «imprósperas las oposiciones planteadas por R.A.V.D. y H.H.V.[a]llejo[,] denominadas tacha de la calidad de despojado de las personas en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución, la no configuración de los efectos jurídicos de la presunción de despojo, la legalidad de la adjudicación por parte del Incora y la buena fe exenta de culpa», por lo que, concluyó, «no hay lugar al reconocimiento y pago de compensación ni a que se adopte medida alguna al no reunir condiciones de segundos ocupantes».

2.3. Por vía de tutela, en copioso escrito, en el cual transcribieron múltiples apartes de los medios suasorios recaudados en el trámite criticado, expresaron los gestores que la Colegiatura acusada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto.

Indicaron que dicho Tribunal tuvo por cierto, sin estar demostrado, que en la vereda B.C. «se presentaron hechos de violencia generalizada... que llevaran a que los propietarios de predios se desplazaran de manera masiva»; que «los peticionarios fueron realmente desplazados»; que «los predios materia de los procesos... fueron objeto de despojo»; que «los opositores» forzaron «a los aparceros, de manera personal, o por intermedio de alguna otra persona, a que se desplazaran o abandonaran sus predios»; y que «al realizar los opositores las negociaciones de los predios... pusieron a sus contrapartes -(reclamantes)- en estado de indefensión».

Sostuvieron que «con las pruebas arrimadas... claramente se estableció que [en] la vereda Bobal Carito del Municipio de Necoclí... no se presentaron hechos de violencia y que, por tanto, no existieron los hechos victimizantes pregonados», destacando que aunque «la violencia en Colombia es un hecho notorio que no puede ser ignorado, no es menos cierto que, por ello, no todo acto contractual celebrado en esos periodos debe considerarse como realizado con violación al consentimiento de los contratantes», siendo evidente que «la sentencia no hizo alusión certera alguna de hechos de violencia en el periodo comprendido entre 1996 y 1999, justamente durante el cual se celebraron las ventas de los inmuebles materia de las demandas»; que acreditado que «no existió despojo alguno de tales parcelas», como aducen lo fue, «las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1148 de 2011, quedaron totalmente desvirtuadas, en favor de los opositores; lo que hace que los negocios jurídicos mediante los cuales se realizaron las ventas... se ejecutaron de buena fe, ajustadas en un todo a derecho, luego los mismos deben guardar toda su legitimidad y validez», máxime cuando, en su sentir, también se demostró que «los demandantes reclamantes no ostentaron la calidad de víctimas del conflicto armado interno, para haber impetrado las declaraciones finalmente conseguidas en la sentencia».

Enfatizaron que fue confirmada «su buena fe exenta de culpa» en la adquisición de los fundos, pero el sentenciador pasó por alto que, «al menos, ...VÉLEZ DÍEZ para la época en que compró las tierras ya llevaba mucho tiempo trabajando en el Urabá y concretamente en el Municipio de Necoclí y que por tal razón, dada su profesión de Médico Veterinario que desempeñaba para una empresa establecida en la región, y por tanto la conocía, en especial la vereda B.C., en donde jamás advirtió la ocurrencia de hechos de violencia y, por ello, la determinación de adquirir tierras allí; pues como lo advirtió en su interrogatorio, de haber percibido actos de tal naturaleza, no habría comprado ningún inmueble»; que ese fallador tampoco «hace pronunciamiento alguno de cuáles serían, en sentir del Tribunal, las pruebas idóneas y eficaces conque los opositores pudieran haber tenido la certeza de estar realizando negociaciones eficaces, que... las pudieran equiparar a la buena fe exenta de culpa, echada de menos en la mencionada decisión»; por otro lado, con su decisión, la Colegiatura acusada, «a más de legitimar un enriquecimiento indebido de los reclamantes de tierras, ...condenó, de manera por demás injusta, a los opositores a la pérdida de unas tierras adquiridas de manera lícita, sobre las cuales realizaron cuantiosas inversiones, con dineros provenientes de actividades lícitas, que en resumen, unas y otras, sobrepasaban los setecientos millones de pesos, tal como se acreditó con los respectivos avalúos allegados al proceso acumulado; suma que para el momento, por el pasar de los años, resulta aún más alta».

Manifestaron que fue tardía la solicitud de inscripción y declaratoria de desplazamiento de las demandantes de la restitución de tierras porque acorde con el artículo 8º del Decreto 2569 de 2000 debieron reclamarla «dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento»; que «[t]al como se presentaron y acreditaron... los hechos, ...lejos de haber sido objeto los reclamantes, ...de circunstancias de desplazamiento o de abandono forzado de sus tierras, lo que ocurrió fue una venta libre, voluntaria y con pleno consentimiento, ...en las que los opositores actuaron de buena fe exenta de culpa»; que respecto al predio El Vergel, A.E. Correa Arboleda (q.e.p.d.) transfirió su posesión -mejoras- a V.D. por la falta de colaboración de sus familiares para explotarlo, la carencia de recursos para ello y el deseo de adquirir «un vehículo automotor tipo bus escalera» -como efectivamente acaeció-; mientras que en lo tocante con el inmueble «V.H...»., «en la demanda no se... individualizó de manera acertada, ...en ella se pidió la restitución de una cabida muy inferior a la real», e H.I.T. de D. lo vendió porque quería trasladarse a otra finca -como en efecto ocurrió-, sumado a que la nulidad de ese acto, dispuesta en la sentencia criticada, «no podía ser objeto del fallo, por cuanto el procedimiento para ello es el establecido por las disposiciones especiales de Reforma Agraria, entre ellas la Ley 160 de 1994, en cuyo artículo 72 se establece que la nulidad de las Resoluciones de Adjudicación de Baldíos, solo puede intentarse dentro de los dos años siguientes al de la ejecutoria de la Resolución que se haya proferido por el INCORA».

Destacaron que el «Informe de sistematización de la jornada de recolección de información comunitaria, ejercido en línea de tiempo, realizado en el... área social de UAEGRTD con víctimas de la zona micro focalizada Vale Pavas, Moncholo, Valle Adentro, El Venado Sevilla y B.C., llevado a cabo los días 13 y 14 de junio de 2013», es contentivo de «una serie de afirmaciones, de las cuales no se tiene certeza acerca de las personas que supuestamente rindieron la información, en cuanto no se l[e]s identificó con sus nombres y apellidos, acompañados de sus documentos de identidad; y, tampoco fueron llamadas al proceso para oírlos y determinar la certeza o no de lo consignado allí»; que «quienes pudieron haber presionado, de algún modo, si fue que ello ocurrió, a...

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