SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104365 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104365 del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteT 104365
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6143-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6143-2019 Radicación N.° 104365 Acta 115

B.D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J.E.M.B., a través de apoderada, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE—, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 1100131200012018-00005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

La apoderada de J.E.M.B. indicó que el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía 47 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda e impuso medidas cautelares provisionales de embargo, secuestro y toma de posesión de haberes y negocios sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746, ubicado en la Carrera 11 # 10 -22 de Bogotá, sustentando su actuar en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Señaló que M.B. solicitó el control de legalidad de las medidas decretadas por la Fiscalía, al considerar que eran desproporcionadas, irrazonables e innecesarias, correspondiéndole decidir al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante providencia del 1° de marzo de 2018 las declaró legales, argumentando que eran “necesarias para evitar que los bienes objeto del proceso puedan ser ocultados, distraídos, negociados o transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o también pueda persistir su indebida destinación”.

Contra tal determinación, presentó recurso de apelación y el 5 de diciembre de 2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior accionado confirmó lo decidido sin tener en cuenta circunstancias como su edad, la afectación del mínimo vital, la ausencia de pruebas y que es un tercero de buena fe, pues no se evidenció que participara en el delito de favorecimiento al contrabando.

Arguyó que se limitó a arrendar un local, pero sin saber que el arrendatario lo utilizaría para almacenar y comercializar mercancía de contrabando. Además, no se demostró ni la necesidad de las medidas decretadas, por cuanto se trata de un comerciante de tradición que desarrolla su actividad hace más de 50 años, ni la razonabilidad y proporcionalidad de tal medida en atención a que el valor comercial del bien afectado es de 17 mil millones de pesos y la mercancía decomisada está avaluada en $66.571.372 de pesos.

Aunado a lo anterior, expresó que son más de 30 familias —arrendatarios de locales comerciales— las afectadas con lo resuelto, sin que fueran vinculadas al trámite, pese a tener interés directo.

Expuso que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en un caso similar declaró la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble, por estar dividido en locales comerciales.

Sostuvo el accionante, que su mínimo vital se ve afectado, además no se demostró en el proceso de extinción que contara con otro ingreso para subsistir.

Finalmente, señaló que la Sociedad de Activos Especiales —SAE— ha requerido en varias oportunidades a los arrendatarios, por ser la depositaria, para que suscriban contratos con ellos bajo la amenaza de ser desalojados, dejándolo sin su sustento.

Solicitó entonces, la protección de sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos las decisiones del 1° de marzo y 5 de diciembre de 2018 y se ordene a quien corresponda proferir una nueva decisión en la que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble ubicado en la Carrera 11 # 10- 22 de Bogotá. O en su defecto, se limite la medida al local que presuntamente se usó para cometer el delito.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 29 de abril del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, y negó la solicitud de medida provisional al no evidenciar la urgencia e inminencia de la protección solicitada.

2. A través de auto del 2 de mayo siguiente, nuevamente se niega la petición de medida provisional, esta vez para el desalojo programado para el día 3 del mismo mes.

3. El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en su respuesta indicó que dentro del proceso 110013120001-2018-0005-01 el 14 de diciembre de 2017 el abogado de M.B. presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía 43 mediante Resolución del 29 de septiembre de ese mismo año sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746, propiedad del accionante.

Luego de adelantar el trámite de conformidad con la Ley 1708 de 2014, declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá sobre el mencionado bien, decisión que fue apelada y mediante proveído del 5 de diciembre de 2018 la Sala de Extinción de Dominio de esta ciudad, confirmó lo resuelto.

Agregó que no existe vulneración de garantía fundamental alguna, pues se ha respetado a cabalidad el debido proceso y el derecho de defensa.

Señaló que la acción de tutela no es procedente, puesto que en este caso no existe una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando quien acciona fundamenta su inconformidad con la valoración probatoria realizada por los funcionarios de primera y segunda instancia, la cual fue razonable y surgió de los elementos allegados al proceso.

Advirtió que M.B. no demostró cual fue el yerro en el que se incurrió y lo que busca es convertir la vía tutelar en una tercera instancia para revivir discusiones que ya fueron objeto de debate y resueltas ajustándose al marco legal y constitucional.

4. La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que, en el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía 43 Especializada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746 se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción.

Respecto de la diligencia de desalojo que se encuentra programada, expresó que conforme con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 la autoridad administrativa competente para resolver ese asunto es la Sociedad de Activos Especiales —SAE—.

Finalmente, expuso que el accionante pretende convertir la acción de amparo en una tercera instancia, con el fin de revivir debates que hicieron tránsito a cosa juzgada por lo que gozan de presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones del demandante.

5. Otro de los Magistrados integrantes de la Sala de Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, expuso que las pretensiones de la demanda son improcedentes dado que se trata de un proceso en trámite, además porque la valoración para declarar legales o no las medidas cautelares decretadas debe surtirse al interior del proceso por el juez natural, tal y como sucedió.

6. La Fiscal 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que efectivamente emitió una resolución de demanda de extinción de dominio acompañada de medidas cautelares conforme con la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, pues consideró que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746 fue destinado para la comisión de actividades ilícitas como el favorecimiento al contrabando, para lo cual invocó la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en atención a que se cumple con el factor objetivo y subjetivo “como quiera que el titular de los derechos reales de dominio no cumplió con el deber impuesto de velar por que su inmueble cumpliera con una función social que no atente contra la moral social”.

Agregó que las medidas se materializaron en octubre de 2017, fecha desde la que se puso en conocimiento de los arrendatarios y propietarios del inmueble que la administración...

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