SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00346-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00346-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1999-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00346-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1999-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00346-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.Y.S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior De Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra una sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia N° 42-42-2013-00650.

Pretende, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto el fallo de 2 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

B. Los hechos

1. El 9 de marzo de 2011, R.N.N., E.N.N., M. de los Ángeles Neuta Neuta y C.N.N., promovieron una demanda de pertenencia contra F.A.S..

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito y luego al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

3. F.A.S. falleció el 1 de julio de 2012; sin embargo, pese a que los demandantes en el proceso conocían este hecho, deliberadamente guardaron silencio.

Esta omisión condujo a que los herederos determinados e indeterminados del señor S. no fueran vinculados al proceso.

4. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones; dice la actora que en su momento no atacó esa decisión porque nunca se notificó de la demanda.

5. Sólo se enteró de la existencia del proceso ordinario y de la comentada sentencia hasta el 17 de febrero de 2016, con ocasión de un trámite policivo de perturbación a la propiedad.

6. En ese momento, formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 355, numeral 7, del Código General del Proceso frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2015, la que, por ende, pidió anular; solicitó la práctica de diversas pruebas con miras a demostrar los yerros cometidos en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, originados en la falta de notificación de los mencionados herederos de F.A.S., propiciada por los usucapientes, quienes, insistió, conocían el hecho de la muerte del señor S., mucho antes de definirse la instancia.

7. No obstante, la sala accionada omitió la práctica de pruebas que conducían a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario.

8. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, el Tribunal declaró infundada la revisión.

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas en el proceso, así como a las partes e intervinientes del mismo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección de la reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en la providencia objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del amparo pretendido.

3. Las inconformidades de la tutelante frente a las actuaciones surtidas por el tribunal accionado en el asunto que se revisa, se ciñen a cuestionar la motivación en la que el juez colegiado basó el infortunio del recurso extraordinario de revisión, planteado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2015, que otrora declaró la prescripción adquisitiva de dominio respecto de un predio que pertenece a la masa sucesoral de su fallecido padre.

4. Advierte la Corte que, para declarar infundadas las pretensiones de la demanda de revisión, el tribunal accionado consideró que la irregularidad expuesta por la recurrente, que se subsume en el artículo 355, numeral 7, del Código General del Proceso, se saneó, hecho que el ad quem dedujo a partir del juicio de sucesión que instauró luego de la muerte de su progenitor, que incluyó dentro de la masa sucesoral el inmueble propiedad del causante, pretendido por los hermanos N.N. en usucapión, respecto del cual, en la causa mortuoria, también se pidió su embargo y secuestro, medidas que fueron decretadas por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.

Revisada la providencia objeto de reproche, no logra advertirse la violación invocada por la tutelante, en tanto que, al examinar el folio de matrícula inmobiliaria pertinente, aportado por los herederos F.A.S., el Tribunal pudo verificar que en su tercera anotación se encontraba registrada la demanda de pertenencia correspondiente al proceso de pertenencia N° 42-2013-00650, circunstancia que, a juicio de esa Sala, permitía a la accionante tener conocimiento del proceso que ahora pretenden invalidar, con una antelación suficiente a la fecha del fallo que declaró la pertenencia, ya que ella misma quien, itérese, lo allegó a la sucesión el 20 de abril de 2015, cuando el proceso de pertenencia aún se encontraba en curso.

Así se observa que, en el fallo de 2 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que: «la referida sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2015 (fls. 442 - 449, expediente objeto de revisión), en tanto que la demanda de sucesión se radicó el 20 de abril de esa misma anualidad (fl. 18, expediente de la causa mortuoria); entonces, la actitud inerme de los recurrentes propició que se convalidara la invalidez que tan sólo ahora ponen de presente, conforme lo establecía el numeral 1 ° del artículo 144 del C.P.C, entonces vigente, hoy numeral 1 ° del precepto 133 del C.G.P., según el cual "la nulidad se considerará saneada, 1. Cuando la parte que podía alegada no lo hizo oportunamente." Es menester destacar que el contenido registral cumple un rol trascendental de publicidad que salvaguarda la buena fe de los particulares que interactúan en el tráfico jurídico. (…) R. de lo anterior, que pese a que los censores tuvieron conocimiento del juicio ordinario de pertenencia, por la información contenida en el registro inmobiliario, no comparecieron ante el juzgador cognoscente, con el propósito de alegar la nulidad que solo reservaron para este...

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