SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02148-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02148-00 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02148-00
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9431-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9431-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02148-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por J.E.M.G., a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, la magistrada M.P.C.M., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del coercitivo hipotecario radicado bajo el nº 2016-00420, seguido por M.P.C.V. a Y.P.G.P. y el quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, “igualdad de las partes ante la ley” y defensa, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, se incoó ejecutivo con garantía real en contra de Y.P.G.P. y J.E.M.G..

Remitido el memorado compulsivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad, el ahora tutelante presentó la respectiva “liquidación del crédito” incluyendo como abonos varios rubros, entre ellos, las sumas de $10.000.000 y $15.000.000, representadas, así: la primera, en el cheque nº 978860, y la segunda, en el recibo extendido por Y.V., ambos de fecha 21 de abril de 2017.

El extremo actor objetó la citada “liquidación”, arguyendo que las referidas cantidades integraban un único pago por $15.000.000, sufragados con el aludido título valor y el restante en efectivo.

En auto de 8 de febrero de 2018, la juez cognoscente desestimó el citado argumento y decretó la terminación de ese trámite; decisión revocada en sede de reposición el 9 de mayo siguiente, atendiendo el reproche ya anunciado, ocasión en la que conminó a los extremos de la lid a realizar una nueva “liquidación”.

Luego, la actora M.P.C.V. presentó la “liquidación del crédito” que reflejaba un saldo insoluto de $5.362.339,09, quántum rebatido por los entonces encartados, al no tomarse en cuenta como dos pagos independientes los rubros descritos con antelación, esto es $10.000.000 y $15.000.000.

El 16 de agosto de esa anualidad, el sentenciador del circuito, demeritando el comentado alegato, ratificó la “liquidación” de la obligación allegada por la allá gestora; postura avalada por el tribunal confutado el 18 de febrero pasado.

El promotor critica el litigio auscultado, porque: i) la autoridad de primer nivel, al estudiar la “liquidación del crédito” primigenia, debió aprobarla o modificarla, haciendo ella misma la cuantificación que considerara correcta, y no permitir que se reabriera la etapa de “liquidación del crédito”; y ii) el ad quem resolvió la alzada en contra de sus intereses, pese a avizorarse que las dos cantidades reportadas con anterioridad son disímiles, por tanto, ambas deberían aplicarse a la deuda.

3. Pide, en concreto, invalidar los proveídos atacados, y en su lugar, ratificar la “liquidación del crédito” radicada inicialmente por él en el trámite censurado.

1.1. Respuesta de los accionados

Los despachos enjuiciados, en escritos separados, propendieron por la nugatoria del ruego, por cuanto sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho.

2. CONSIDERACIONES

1. En lo concerniente al primer concepto relacionado, ha de memorarse que esta Sala en sede de tutela ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la salvaguarda reclamada.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El quejoso cuestiona el auto por el cual el fallador del circuito querellado improbó la “liquidación del crédito” presentada por él y dispuso que las partes contendientes efectuaran una nueva estimación cuantitativa de la obligación allí perseguida.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del gestor en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del proveído discutido, 7 de mayo de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 2 de julio de 2019, transcurrió más de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.

El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

3. En torno a las criticas enfiladas frente a la decisión del ad quem de ratificar la aprobación de la “liquidación del crédito” allegada por la parte actora, en la cual se refleja un saldo por solventar de $5.362.339,09, el amparo no tiene vocación de éxito, porque ningún reproche merece la determinación auscultada.

En efecto, el tribunal cuestionado al desatar la alzada inició por relacionar los documentos adosados al plenario como prueba de pago, resaltando dos que suscitaban la controversia puesta a su conocimiento, así: “(…) recibo de 21 de abril de 2017 por valor de $15.000.000 y cheque de gerencia de Bancolombia Nº 978860 de 21 de abril de 2017 por valor de $10.000.000 (…)”.

Luego, recordó la carga probatoria que le acude al deudor demandado de probar la extinción de la obligación a él reclamada, acorde con los artículos 1757[2] del Código Civil y 167[3] del Código General del Proceso.

Bajo esa égida, la Sala objetada se adentró en el asunto objeto de la queja constitucional, razonando:

(…) Para el caso, ha de verse que el demandado no hizo pronunciamiento alguno frente al requerimiento de la jueza de conocimiento para probar que el cheque de gerencia por $10 millones de pesos no hace parte integral del recibo que expidió el acreedor en la misma fecha en que se giró el citado instrumento cambiario, 21 de abril de 2017 (…)”.

(…) No obstante, revisado el comportamiento que asumió la acreedora frente a cada uno de los abonos relacionados, se puede evidenciar que exceptuando los depósitos bancarios a que se refieren los literales a) y b), en todas las demás oportunidades extendió un recibo especificando el monto y la fecha; lo que lleva a este Despacho a inferir que el recibo de 21 de abril de 2017 por $15 millones incluye el pago que se hizo con el cheque de gerencia aludido, razón por la cual no le asiste razón al demandado cuando afirma el último es un abono independiente, porque en ninguna otra ocasión que se pagó con cheques, éstos, por sí solos, hicieron prueba de pago (…)”.

Lo anterior conllevó a la corporación enjuiciada a convalidar la postura acogida por el a quo, por la cual, se descontó de la deuda reclamada, únicamente el valor de $15.000.000.

4. La tesis adoptada es...

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