SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59345 del 20-02-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Número de sentencia | SL437-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59345 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL437-2019
Radicación n.° 59345
Acta 05
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE BARRETO RODGERS adelanta en su contra.
- ANTECEDENTES
Jorge Enrique Barreto Rodgers presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó el 31 de agosto de 2008 y como consecuencia, se condene al demandado al pago de las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado del 2 de diciembre de 1996 al 31 de agosto de 2008, los reajustes salariales causados a partir del año 2000, prima de vacaciones y de servicios, intereses de cesantías, indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la sanción contemplada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías por no haber sido consignadas en el fondo correspondiente, prima de navidad y semestral convencionales, devolución de aportes a salud y pensión y retención en la fuente, dotaciones, subsidios de transporte, alimentación, e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que las partes iniciaron una relación de trabajo ininterrumpida desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008, mediante la suscripción de «contratos de trabajo» en virtud de los cuales el actor se comprometió a prestar sus servicios personales como médico especialista en salud ocupacional y en su ejecución cumplió las funciones encomendadas por el jefe inmediato. Esta actividad fue desempeñada de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, bajo la subordinación de sus jefes inmediatos y percibiendo una remuneración. Aclaró que la jornada laboral era de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm de lunes a viernes. El ISS dio por terminada la relación contractual entre las partes de manera unilateral y no reconoció ni pagó las prestaciones sociales que se causaron.
Adujo que las labores desempeñadas eran las mismas que desarrollaban los trabajadores oficiales del ISS incorporados a su planta de personal, pues incluso ejerció labores como jefe del Departamento Seccional de Protección de Riesgos Laborales. Agregó que el salario devengado durante el último año ascendió a $3.046.249, tal como lo certificó el Departamento de Recursos Humanos del ISS; durante la relación laboral, el demandante pagó un total de $14.657.908 por aportes a salud y $11.246.313 por aportes a pensión; y el 30 de marzo de 2009, reclamó al ISS el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa, los demás los negó. En su defensa señaló que los contratos celebrados entre las partes no fueron continuos, sino que se celebraron con interrupciones, «lo que dificulta probar los extremos laborales», y que las funciones desempeñadas correspondieron a las previstas en cada uno de ellos y se rigieron por la Ley 80 de 1993. No existió subordinación laboral sino una coordinación propia de las actividades contratadas y aclaró que la entidad debía fijar un horario «ya que no podía el contratista andar como rueda suelta» y su actividad debía coincidir con las horas laborales de la entidad, lo cual no implica dependencia. Finalmente indicó que el ISS ha actuado de buena fe y en cumplimiento de la ley, como entidad del Estado.
Propuso las excepciones de mérito de ilegitimidad en la causa por pasiva, compensación, buena fe del demandado, cobro de lo no debido y prescripción. Solicitó el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S.A., a lo cual accedió el a quo en auto del 14 de junio de 2011 (f.° 157).
Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa ante el ISS y manifestó que los demás no le constan. En su defensa precisó que los contratos celebrados entre las partes tuvieron vigencia con antelación a la cesión de activos, pasivos y contratos de la antigua ARP – ISS a la llamada en garantía, pues ésta solo asumió las obligaciones derivadas de los riesgos laborales del ISS a partir del 1 de septiembre de 2008. Además, en tal cesión se excluyó «el tema de las demandas laborales» y no se cumplen los presupuestos para configurar una sustitución de empleadores. Como excepciones de fondo propuso inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción.
Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2011 ante el Juzgado de conocimiento, el ISS solicitó desvincular del proceso a la llamada en garantía (f.° 217). Petición frente a la cual, el juez de primer grado se pronunció en la sentencia así: «conforme lo solicitado por la parte demandada ISS, a través de su apoderado judicial en folios 217 y ss, se admitirá la desvinculación del llamado en garantía, Positiva Compañía de Seguros»
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor J.E.B.R. y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 2 de diciembre de 1996 al 31 de agosto de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al accionado al pago de las siguientes acreencias laborales:
Cesantías $7.729.164
Intereses de cesantías $1.153.915
Prima de servicios $7.729.164
Vacaciones $4.079.007
Devolución por aportes a salud $2.325.189
Devolución por aportes a pensión $3.289.641
TERCERO: Condenar al ISS a pagar al demandante la suma de $112.525 diarios a partir del 13 de enero de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas, por concepto de indemnización moratoria, conforme las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A. al ente demandado de las demás pretensiones esgrimidas por el actor.
QUINTO: Excluir de responsabilidad alguna al llamado en garantía Positiva Compañía de Seguros conforme lo expuesto en los considerandos.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que el demandado planteó la nulidad por falta de competencia, dado que por la naturaleza del ISS como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer este asunto. Sin embargo, indicó que el apelante no tuvo en cuenta que los servidores de la entidad son, por regla general, trabajadores oficiales; por ende, como lo pretendido en el proceso es la declaratoria de un contrato de trabajo en tal calidad y no como empleado público, el juez del trabajo si es competente para definir esta litis.
Resaltó que el ISS insiste en que la vinculación entre las partes se rigió por contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. Para resolver este reproche, el Tribunal acudió a lo dispuesto en el artículo 32 de la referida legislación y luego de citar el contenido de su numeral tercero, precisó que los contratos de prestación de servicios tienen dos características: i) se celebran por personas naturales cuando las actividades no pueden realizarse por personal de planta o requieren de conocimientos especializados y ii) se celebran por el término estrictamente indispensable.
Partiendo de lo anterior, adujo que de los contratos allegados a folios 59 a 139, puede observarse que en su gran mayoría fueron celebrados de manera continua, «una vez finalizado uno, se celebraba el siguiente y las interrupciones fueron mínimas, de los mismos se evidencia que la relación entre el ISS y Jorge Barreto Rodgers inició el 2 de diciembre de 1996 y terminó el 31 de agosto de 2008», es decir, se desarrolló durante 12 años.
Los testigos V.R.V.G., Rosa Elena Vergara Flórez y A.J.V.D. (f.° 211 a 213), manifestaron que el actor se desempeñó en cargos como jefe del Departamento Seccional de Protección de Riesgos Profesionales y médico especialista en salud ocupacional, lo que indica que realizó funciones propias de un trabajador oficial e indispensables para el cumplimiento de la labor de la entidad accionada. Además, los declarantes informaron que el actor dependía directamente de la gerencia y que cumplía un horario de trabajo de «8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2 a.m. a 6 p.m.».
Por lo anterior se colige que la relación entre las partes no fue temporal, pues se extendió durante 12 años, mediante contratos que indudablemente no fueron celebrados por un «tiempo estrictamente indispensable» como lo dispone la ley para los contratos de prestación de servicios, ni tampoco se trató de actividades que no pudieran ser desarrolladas por personal de planta, sino que ocupó cargos propios de un trabajador oficial, que eran vitales para la demandada, además, el actor debía cumplir un horario de trabajo y recibía órdenes de la gerencia.
Afirmó que, aunque el ISS aduce que los contratos de prestación de servicios fueron firmados de...
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