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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53651 del 03-07-2019

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53651
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2438-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

SP2438-2019

Radicación N° 53.651

(Aprobado Acta Nº160)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por L.G.A.B., así como por su defensor, contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

I. HECHOS

De conformidad con la resolución de acusación, el 16 de septiembre de 2004 L.G.A.B., para ese momento Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, en la etapa de instrucción, contra C.A.M.O. y otros procesados.

Tal decisión fue adoptada, contrariando el art. 412 de la Ley 600 de 2000, con posterioridad a la sentencia condenatoria que, por los delitos de favorecimiento y receptación, el juez A.B. dictó el 8 de julio de esa misma anualidad, en la que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los sentenciados. Incluso, el 27 de agosto de 2004 aquél había negado por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, por lo que ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Para la Fiscalía, asimismo, la determinación se torna ilegal debido a que, al tenor del art. 188 ídem, los sentenciados debían permanecer encarcelados en virtud de las determinaciones adoptadas en la sentencia, pero fueron liberados, reformando indebidamente la sentencia.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, mediante proveído del 30 de junio de 2009, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso la apertura de investigación en contra de L.G.A.B., a quien el 28 de febrero de 2012 vinculó mediante indagatoria. A la hora de definir la situación jurídica, le atribuyó a aquél posible responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, el fiscal calificó el mérito del sumario el 13 de marzo de 2015. Profirió resolución de acusación en contra del juez A.B. como probable autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución del 8 de mayo subsiguiente.

La etapa de juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual dictó sentencia el 17 de julio de 2018. Tras haberlo hallado responsable de los cargos que le fueron formulados en la acusación, condenó a L.G.A.B. a las penas de 48 meses de prisión, 84.5 salarios mínimos legales mensuales de multa y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

La sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el sentenciado y su defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Dando por probada la indiscutible condición de sujeto activo calificado en el juez L.G.A.B., así como que éste fue quien profirió la providencia cuestionada, el Tribunal focalizó sus razonamientos probatorios en verificar, por una parte, si la decisión señalada como prevaricadora en la acusación satisface el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, previsto en el art. 413 del C.P.; por otra, si aquél dictó tal decisión dolosamente.

3.1 Para tal efecto, a fin de juzgar la evidente contrariedad del auto concernido con la ley, en un primer momento construyó el marco fáctico que rodeó la adopción de la providencia cuestionada, para luego determinar de qué manera, en el plano objetivo, ésta se ofrece lesiva del ordenamiento jurídico. En ese sentido, declaró probados los siguientes hechos:

El proceso en mención inicialmente fue adelantado por la Justicia Penal Militar y el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juez 73 de Instrucción Criminal emitió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a los soldados G.L.M. y C.A.O.M. por los delitos de favorecimiento y receptación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.

En auto del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto de Brigada remitió la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, al considerar que su conocimiento correspondía a la justicia ordinaria; la cual fue enviada a la Unidad de Fiscalías de San Martín de los Llanos y se destacó un Fiscal para continuar la instrucción que recayó en la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Posteriormente, los procesados C.A.M.O., H.A.S.G., J.A.B.O. y G.L.M. se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y aceptaron los cargos de favorecimiento y receptación contenidos en los artículos 446 y 447 del Código Penal, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el proceso finalmente fue remitido en razón de la competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos- Meta.

Recibida la actuación en el despacho judicial del que era titular, el acusado AMÉZQUITA BALDIÓN profirió el ocho de julio de dos mil cuatro (2004) sentencia anticipada en la que condenó a los procesados M.O., S.G., B.C. y L.M. a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por los delitos de favorecimiento y receptación y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En dicha sentencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los implicados por no cumplirse el requisito objetivo señalado en el artículo 63 del Código Penal, dado que la pena impuesta superaba los tres (3) años de prisión.

[…]

El defensor de C.A.M.O. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), al igual que la defensora de los demás procesados instauró recurso de reposición (sic) y en subsidido, de apelación el cinco (5) de agosto siguiente; el cual fue sustentado por el primero de los nombrados, el once (11) de agosto de dicha anualidad.

[…]

El veintisiete (27) de agosto del mismo año, el juez procesado emitió un auto en el que, luego de hacer un recuento procesal, a partir de las notificaciones, declaró la extemporaneidad y rechazó con fundamento en los artículos 180 y 186 de la Ley 600 de 2000, los recursos de apelación interpuestos por los defensores; igualmente, ordenó la notificación de dicha determinación a los privados de la libertad, mediante comisorio dirigido al Juez Penal Municipal (reparto) de Ibagué – Tolima, al igual que dispuso el envío de la actuación al “Juez de Penas y Medidas de Seguridad respectivo”.

El once (11) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el defensor de C.A.M.O. presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, que sustentó en que el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar tuvo en cuenta únicamente los presupuestos formales, pero no analizó los fines de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

[…]

El auto del 16 de septiembre de 2004 [fue] emitido por el enjuiciado en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, en el que resolvió la solicitud del defensor de C.A.M.O., atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de favorecimiento y receptación.

En dicha determinación, el acusado accedió a tal pretensión y revocó la medida cautelar intramural a M.O., al igual que a los coprocesados H.A.S.G., J.A.B.O. y G.L.M., a quienes otorgó la libertad inmediata, previa suscripción de la...

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