SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89671 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847420661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89671 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5547-2020
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 89671

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5547-2020

Radicación n.° 89671

Acta 28

B.D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.C.B.J. contra el fallo del 3 de julio de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Contó que, el 19 de septiembre de 2012, celebró un contrato de promesa de compraventa con J.M.O.A. en el que este, se obligaba a enajenarle un inmueble y, para efectos de perfeccionamiento del negocio, determinaron que la firma de la escritura pública se realizaría una vez hubiere sido cancelado el crédito hipotecario, junto con el levantamiento de las cautelas que pesaran sobre el predio.

Adujo que, aun cuando de manera parcial se cumplieron algunas condiciones para el perfeccionamiento del negocio, O.A., «hizo caso omiso a su compromiso» de extender la escritura pública objeto de la convención, pese a los constantes requerimientos realizados.

Narró que, el 13 de septiembre de 2019, concurrió a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería, para radicar la minuta de la escritura pública correspondiente y dejar sentado que él era el contratante cumplido.

Adujo que por lo anterior, promovió una demanda ejecutiva en contra de J.M.O.A. con el fin de que se lograra la firma de la escritura pública, para que se perfeccionara la enajenación del inmueble objeto de compraventa.

Manifestó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que, en auto del 28 de octubre de 2019, libró mandamiento ejecutivo, conminando al ejecutado para que suscribiera la escritura encaminada a perfeccionar el acuerdo realizado en la promesa de venta.

Expresó que contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición, que se decidió en proveído del 20 de enero de 2020, oportunidad en la que se revocó el mandamiento ejecutivo y decretó la terminación del proceso, por considerar que la promesa de compraventa firmada entre las partes, adolecía del requisito de exigibilidad, al no contener un plazo o condición que fijara la época en que había que celebrarse el contrato, conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil.

Manifestó que por estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, que resolvió la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 28 de mayo del presente año, en la que confirmó el auto de primera instancia, al estimar que la condición exigibilidad no estaba determinada en el contrato de promesa de compraventa.

Aseguró que si bien actualmente ejerce posesión sobre el inmueble materia de controversia, las decisiones de instancia lesionaron sus prerrogativas constitucionales, pues esto le ha impedido acceder al dominio pleno del predio disputado.

C. de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el proveído del 28 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 20 de enero del mismo año, esta última mediante la cual se revocó el mandamiento ejecutivo de obligación dictado a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de junio de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional, las cuales guardaron silencio.

Por fallo del 3 de julio de 2020, la S. de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que:

La providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió́ la controversia atendiendo al precedente aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por el aquí́ accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)”.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues el actor adujo hallarse ostentando la posesión del predio controvertido, pudiendo, en todo caso, obtener su dominio pleno, a través de otras acciones de carácter civil, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el presente caso, la parte accionante solicitó se deje sin efecto el proveído del 28 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado que confirmó la...

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