SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002020-00011-01 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847423299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002020-00011-01 del 13-08-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 2700122080002020-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5498-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5498-2020

Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de abril de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Red de Servicios de Occidente S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por P.L.M. y otros contra la empresa aquí actora.


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa, contradicción y doble instancia”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Pedro Luis Mosquera y otros, incoaron libelo ejecutivo contra la sociedad aquí gestora, tras surtirse el proceso verbal con radicado N° 2010-00378, seguido frente a aquélla. Para el efecto, adosaron como título, la sentencia de 24 de abril de 2018, allí emitida1.


Una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, la profesional del derecho María Fernanda Sánchez de León, en nombre de la compañía peticionaria, propuso excepciones de mérito y, además, elevó incidente de nulidad.


En auto de 5 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, le reconoció personería jurídica a la prenombrada, conforme a los términos del poder especial conferido2.


En providencia de 31 de julio de 2018, la juez cognoscente dispuso correr traslado de los enunciados medios exceptivos3.


Contra esa determinación, el extremo activo interpuso los recursos de reposición y apelación. El 17 de agosto de 2018, el juzgado instructor repuso su decisión y, en su lugar, rechazó de plano los mecanismos de defensa propuestos4.


La citada abogada incoó reposición y apelación frente al anterior proveído, remedios, ambos, despachados desfavorablemente, por cuanto, al tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo es posible alegar las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso5.


Posteriormente, la misma profesional del derecho presentó solicitud de nulidad procesal, petición desestimada el 25 de noviembre de 20196.


J.Á. M.H. “(…) en calidad de suplente jurídico (…)” de la compañía accionante, impetró apelación respecto de esa última determinación; empero, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en pronunciamiento de 5 de marzo de 2020, inadmitió el remedio subsidiario, por cuanto, según adujo, M.H., “(…) no [es] parte del litigio, ni [tiene] poder especial para actuar (…) (C.G.P., 74 y siguientes) (…)”7.


Manifiesta la querellante que J.Á. es “(…) abogado de Red de Servicios de Occidente S.A. (…)”, calidad acreditada en “(…) escritura púbica N° 4880 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Santiago de Cali (…)”8.


Señala que, en dicho instrumento, “(…) se le dan plenas facultades para ejercer todo lo concerniente a la defensa de la compañía (…)” y, a su vez, en “(…) Acta N° 65 de 27 de noviembre de 2013, la Junta Directiva (…) [le otorgó la potestad como] representante legal en materia jurídica hasta la fecha (…)”9.


Arguye que, el juzgado querellado, al declarar inadmisible la alzada referida, “(…) viola el derecho de defensa, el derecho de contradicción y doble instancia, toda vez que deja en firme la decisión tomada en primera instancia (…)”10.


Aduce que la juez censurada debió verificar el expediente, pues allí se encuentran los “(…) certificados (…)” correspondientes, pudiendo colegirse que Jhony Ángel también “(…) puede defender los intereses de la empresa (…)”, realizar acciones como “(…) contestar las demandas [y] asistir a incidentes, como en este caso (…)”11.

3. Pide, por tanto, ordenar a la fustigada dejar sin efecto la providencia de 5 de marzo de 2020 y, en consecuencia, “(…) res[olver] el recurso de apelación (…)”12.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. El juez municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, destacando que a la accionante “(…) se le ha garantizado su derecho fundamental al debido proceso, contrario a lo manifestado (…)” por el apoderado judicial en el escrito tutelar13.


2. La abogada de los demandantes en el juicio reprochado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del ruego tuitivo, pues, sostuvo, no se agotaron los medios de defensa judiciales; además, señaló que se “(…) pretende revivir etapas procesales aludiendo al auto de sustanciación 1910 de 1° de agosto de 2018 [el cual] ya fue objeto de discusión en las instancias correspondientes (…)”14.


3. El juzgado accionado indicó que “(…) resolvió inadmitir el recurso de apelación propuesto (…) teniendo como derroteros las normas procesales vigentes contenidas en el CGP (…)”. Aseguró que “(…) en el expediente no reposa el poder general que ahora [se] exhibe (…) y[,] en el hipotético caso en que allí se encontrara foliado, lo cierto es que la entidad confirió poder especial para su representación a un togado diferente (…)”15.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional no...

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