SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002020-00023-01 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847425835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002020-00023-01 del 10-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2020
Número de expedienteT 5451822080002020-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5307-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5307-2020

Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de julio de 2020, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.Y.T.M., en nombre de su hijo menor F. Fuentes Tinoco, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria” adelantado por M.A. de J.A.M., en representación de sus descendientes F.F., F.S. y K.N. Fuentes Abreu, contra F.F.C. (q.e.p.d.).





  1. ANTECEDENTES


1. En la calidad descrita, la accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “libre desarrollo de la personalidad”, a la vida, salud e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


El 3 de octubre de 2001, M.A. de J.A.M. radicó solicitud de “conciliación extraprocesal” a favor de sus hijos F.F., F.S. y K.N. Fuentes Abreu, con el objeto de citar a F.F.C. para la “fijación de cuota alimentaria”1.


El 24 de octubre de 2001, el juzgado accionado realizó la diligencia y, en “Acta N° 0218”, fijó cuota alimentaria a cargo de F.F.C., por la suma equivalente al 30% de los “ingresos, primas y bonificaciones” que recibía como docente de la planta del personal directivo de la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander2.


Asimismo, por acuerdo de las partes, el despacho encausado ordenó el “embargo” de la cuenta de nómina del obligado, para lo cual, expidió el “Oficio N° 1133” dirigido al pagador, comunicando tal decisión3.


Posteriormente, M.A. de J.A.M. elevó petición ante el estrado acusado para que se comunicara lo relativo a la medida, al Fondo de Prestaciones del Magisterio –FIDUPREVISORA-, por cuanto, el demandado había sido “pensionado por [invalidez], a partir del 1° de junio de 2010”4.


El 30 de julio de 2010, la juez cognoscente, en atención a lo informado por A.M., libró el “Oficio N° 0684” dirigido a dicha entidad, para que ésta efectuara los respectivos descuentos5.


En proveído de 10 de octubre de 2012, el estrado confutado emitió “orden de pago permanente N° 142”, a favor de M.A. de Jesús, para la entrega mensual de los depósitos judiciales, por concepto de cuota alimentaria y, por tanto, dispuso el archivo del expediente6.


Después, en “Oficio N° 1059” de 23 de julio de 2019, la funcionaria encargada requirió a la Registraduría del Estado Civil de esa ciudad, para que informara si “(…) la cédula de ciudadanía N° 13’255.992, perteneciente al señor F.F.C., se encontra[ba] vigente [y] en caso negativo (…) remiti[era] copia del registro civil de defunción (…)”7.


En pronunciamiento de 16 de agosto de 2019, tras acreditarse el fallecimiento del obligado, con los documentos enviados por la mencionada autoridad, el despacho acusado resolvió “(…) extingui[r] la obligación alimentaria a cargo del demandado (…)” y, en consecuencia, devolver el proceso al archivo8.


Manifiesta la accionante, fue “(…) compañera permanente (…)” del difunto F.F.C., con quien tuvo un hijo llamado F.F.T., quien es menor de edad y fue diagnosticado con “discapacidad”9.


Mediante Resolución N° 1246 de 13 de abril de 2020, la Secretaría de Educación de Norte de Santander, Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la sustitución de la pensión de invalidez de F.F.C., a favor de los beneficiarios, así:


Yudith Yuzbeth Tinoco Motta

Compañera Permanente

50,00%

F. Fuentes Tinoco

Hijo menor de edad

16,67%

F. Stiven Fuentes Abreu

Hijo

16,67%

Karol Nataly Fuentes Abreu

Hijo

16,66%


Sostiene, desde el deceso de su excompañero permanente, la Fiduprevisora “(…) no le ha cancelado a [su] hijo que tiene una discapacidad absoluta (…) la pensión, [a causa del] embargo (…)” decretado; medida fijada en favor de los hijos F.F., F.S. y K.N.F.A., a cargo de F. F.C., por la juez fustigada en el juicio aquí reprochado10.


Arguye que los alimentarios, “(…) hijos de [su ex] esposo, (…) son profesionales, uno es médico [y la otra] es ingeniera, [además, el primero] supera los 25 años de edad y la señorita está próxima a cumplirlos (…)”11.


3. Exige, por tanto, ordenar a la fustigada: i) dar “(…) por terminado el proceso de familia y levant[ar] las medidas cautelares (…)”; ii) “(…) dev[olver] todos los aportes que indebidamente pudieron ser sustraídos (…)”; y iii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación “(…) si existe cobro de lo no debido (…)”12.


1.1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. María Alicia de J.A.M. demandante en el litigio reprochado, indicó que, en la actualidad, sus hijos F. Stiven y K.N. “(…) se encuentran estudiando y dependen económicamente (…)” de ella, aseguró que, desde el fallecimiento de F., en el mes noviembre de 2018, “(…) no [ha] recibido ni [ha] reclamado ningún dinero por demanda de alimentos (…)”. Finalmente, señaló que la aquí peticionaria, desde el año anterior, “(…) disfruta de la pensión gracia reconocida por el FOPEP (…)”13.


2. K.N. Fuentes Abreu manifestó que su padre, al momento de su deceso, ya no tenía “(…) desde mucho tiempo [atrás] (…), ningún tipo de relación sentimental con la señora Yudith Tinoco, [por tanto,] no es correcto afirmar que era su cónyuge y/o compañera permanente (…)”. Adujo que, es “(…) estudiante y también [se] ha visto afectada por la demora en el proceso de sustitución (…)” pensional14.


3. F. Stiven Fuentes Abreu expresó que, actualmente, se encuentra “(…) cursando especialización (…) en alergología (…) desde agosto de 2018 (…)” y, a partir de que inició el estudio, no “(…) labor[a] ni deveng[a] dinero por [su] profesión (…)”15.


4. Fiduprevisora S.A. pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, en su criterio, el actuar de la autoridad querellada “(…) se ajusta a derecho (…)”16.


5. La Secretaría de Educación de Norte de Santander se pronunció frente a los hechos relevantes manifestados por la accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues “(…) se presenta la falta de legitimación por pasiva (…)” de aquélla entidad, además, “(…) en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados (…)”17.


6. El gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciones FOPEP informó que F.F.C. se pensionó por “CAJANAL” (hoy UGPP), “(…) devengando una “pensión de gracia” (…)” y, en el mes de diciembre de 2018, “(…) la UGPP reportó la suspensión de la nómina bajo la causal de “retirado por muerte” (…)”.


De otra parte, comunicó que, al revisar en la base de datos de la entidad, observó el reporte del mes de junio de 2019 con “(…)...

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