SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01367-00 del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847425959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01367-00 del 24-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01367-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4773-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4773-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por la Clínica la M.S. frente al Juzgado Trece Civil de Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado A. de J.C.T., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00229-00, incoado por Medicina de A.C.S., con acumulación de demanda de la gestora contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta E.P.S.-.

1. ANTECEDENTES

  1. La actora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Medicina de A.C.S. demandó compulsivamente a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta E.P.S., ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de unas acreencias.

A ese decurso concurrió la ahora promotora para acumular dos (2) libelos, el primero, para el recaudo de $384.068.503 y, el segundo, por $1.100.494.918, fundados, ambos, en múltiples facturas por servicios de salud prestados por la actora a Comparta E.P.S.

Mediante autos de 26 de febrero y 10 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago en favor de la tutelante en las cantidades pedidas.

La accionante pidió el embargo de las cuentas maestras y de aquéllas a donde se le giraban dineros a Comparta E.P.S., provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES- y del Sistema General de Participaciones -SGP-.

El 17 de junio siguiente, el referido despachó accedió a la práctica de las medidas deprecadas y expidió los oficios de rigor para consumarlas.

Comparta E.P.S., junto con el Procurador Trece Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, solicitaron el levantamiento de las cautelas en cuestión, pues los dineros objeto de retención, adujeron, son públicos, no pertenecen a la entidad demandada y tienen el carácter de “inembargables”.

Durante el término de traslado de ese pedimento, la suplicante se opuso al mismo, aduciendo que, como las sumas ejecutadas fueron producto de los servicios de salud prestados a la E.P.S. demandada, existía una excepción a la “inembargabilidad” de esos recursos, pues éstos tenían igual destinación a los dineros objeto del cobro compulsivo.

En proveído de 23 de septiembre de 2019, la sede del circuito cuestionada ordenó el levantamiento de la medida antes señalada.

Contra esa determinación, la quejosa impetró reposición y, en subsidio, apelación, recursos definidos el 23 de octubre postrero, desestimado la primera defensa y concediendo la segunda.

La alzada fue definida por el colegiado atacado el 29 de abril de 2020, ratificando la decisión protestada, por cuanto, sostuvo, las sumas embargadas eran del ADRES y no de Comparta E.P.S.

Para el petente, tales pronunciamientos lesionan sus garantías superlativas porque los dineros objeto de controversia, sí son embargables, en tanto la finalidad del pago rogado es similar a la de los recursos girados a Comparta E.P.S., quien se encuentra en mora de cancelarle la asistencia médica ya brindada.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. Comparta E.P.S. adujo que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado

  1. La colegiatura enjuiciada señaló que adoptó la providencia cuestionada atendiendo al precedente de la Corte Constitucional en la materia; empero, aduce tener conocimiento de la sentencia STC3880-2020 de 18 de junio de 2020, emanada de esta Sala, en donde se decidió un auxilio contra la corporación acusada, relacionada con la temática materia de disenso

Lo anterior, para pedir claridad en cuanto a la resolución que, eventualmente, se pueda adoptar en el caso, pues en el auto de 29 de abril pasado, no sólo se dirimió la alzada planteada por empresa tutelante, sino también la enarbolada por la ejecutante principal, esto es, Medicina de A.C.S. y, en esa medida, indica, se hace menester precisar si a ésta también le serian extensivos los efectos de la sentencia que aquí se profiera, pese a no fungir como accionante en la presente salvaguarda, porque, en ese pronunciamiento, se le resolvió desfavorablemente, una situación similar a la expuesta en este amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 29 de abril de 2020, mediante la cual el tribunal confutado ratificó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto bajo estudio, se evidencia la vía de hecho endilgada.

2. Para adoptar la determinación censurada, la corporación convocada comenzó por precisar que Comparta E.P.S. no es una entidad estatal y, seguidamente, indicó que las cautelas ordenadas en el decurso criticado involucran “(…) dineros depositados en (…) cuentas maestras [que] no son parte del patrimonio de las EPS a nombre de las cuales se crean, sino que siguen siendo recursos públicos (…)”, según certificación expedida por el ADRES.

Tras referir varias jurisprudencias[1] sobre el “principio de inembargabilidad de bienes del Estado”, concluyó lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas, no es procedente utilizar las excepciones al principio de inembargabilidad (…) para obtener dineros conque pagar deudas de una entidad particular, recuérdese que de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, las medidas cautelares de un proceso ejecutivo solo pueden recaer sobre los bienes de propiedad del ejecutado (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198 de 17 de octubre de 2019, entre otras-, no se ajustan a los precedentes constitucionales imperantes en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[2].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[3].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[4].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[5].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la...

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