SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75602 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847425990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75602 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2218-2020
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente





SL2218-2020

Radicación n.°75602

Acta 24



Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).



La S. decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA G. REINOSO contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES



Clemencia G.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de agosto de 2009, junto con las mesadas pensionales causadas; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Cimentó sus pedimentos, en que nació el 3 de agosto de 1954; que trabajó de forma «dependiente y subordinada» en el sector público con el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION; que también laboró para el sector privado; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy C.; que es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 39 años de edad y para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, según el Acto Legislativo 01 de 2005; y, que durante toda su vida laboral aportó «5.988» días equivalentes a «855 semanas».


Manifestó que tiene derecho a la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, a partir del 3 de agosto de 2009, pues reunió «559 semanas» en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima exigida, esto es, del 3 de agosto de 1989 al mismo día y mes del 2009.


Narró que solicitó al ISS la prestación el 12 de diciembre de 2011, la cual fue negada en la Resolución n.°GNR-095255 del 15 de mayo de 2013, con el argumento de que «no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que no acreditaba los 20 años de aportes al sector público o privado, en dicha norma»; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera adversa mediante actos administrativos GNR 39931 de1 14 de febrero de 2014 y VPB21038 del 14 de noviembre de 2014, respectivamente.


Afirmó que a pesar de que en la última resolución, C. reconoció que durante los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión, contaba con más de 500 semanas de cotización, no accedió a la petición, porque no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, en tanto solo eran «beneficiarios de esa norma quienes hicieron aportes exclusivos al ISS», con lo cual se le vulneraron sus derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social. Alude a la providencia CC T-093-2011 (fs.°1 a 8).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante; que durante toda su vida laboral aportó 5.988 días equivalentes a 855 semanas, de las cuales 559 semanas fueron en los últimos 20 años a la data en que cumplió 55 años de edad; que le solicitó la pensión de vejez, la cual negó mediante los respectivos actos administrativos, en atención a que no reunió los requisitos de ley.


Afirmó que la accionante no siempre aportó al ISS, como quiera que laboró para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 marzo de 1994, periodo en que cotizó a CAPRECOM; y, que no accedió a la petición pensional, en razón a que no se logró acreditar 20 años de servicios cotizados en cualquier tiempo, como lo exige la Ley 71 de 1988, norma aplicable al caso.


En su defensa, formuló las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCI[Ó]N», «LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEG[Ó] LA PENSI[Ó]N», «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACI[Ó]N» y las que se puedan declarar de oficio (fs.°76 a 81) (Negrilla del texto original).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de mayo de 2015 (fs.° 86 a 88), resolvió:



PRIMERO: DECLARAR, C.G.R., tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague pensión de vejez, en los términos regulados en el Decreto 758 de 1990, exigible desde el día 3 de agosto del año 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo $496.900.00 a esa época, monto que se incrementará con una mesada en junio y otra en diciembre de cada año y se reajustará anualmente como lo indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para realizar los descuentos para salud de tal pensión, una vez la demandante inicie su disfrute.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagarle a C.G.R. las mesadas pensionales causadas desde el mes de agosto del año 2009, las que liquidadas al mes de abril del año 2015 con las adicionales ascienden a $48.078.000, más las que se sigan causando.


CUARTO: ABSOLVER, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de la indexación de tales mesadas.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagarle a la señora C.G.R., intereses moratorios sobre las mesadas insolutas a la tasa más alta fijada por la Superbancaria vigente a la fecha de su cancelación, causados desde el mes de abril del año 2012.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA PENSIÓN, Y PRESCRIPCIÓN, y tener por probada la de NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.


SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagarle a la actora las costas del proceso.

OCTAVO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.



(Negrilla de la S.)



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., mediante providencia del 27 de abril de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la promotora del litigio (fs.°155 a 157).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que la demandante era beneficiaria del de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con más de 35 años de edad a la entrada de vigencia del sistema general de pensiones, en atención a que nació el 3 de agosto de 1954 (f.°10), y, que conservó dicho régimen, dado que tenía más de 750 semanas a la fecha en que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°26).


Expuso que:



[…] según lo muestra el cuadro inserto en la demanda que recoge los tiempos de servicio folio 3, coincidente con el contenido de la Resolución n.° GNR 39931 del 14 de febrero de 2014 folios 21 y 23, por medio del cual C. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra Resolución n.° 95255 del 15 de mayo de 2013, y VPB 21038 del 14 de noviembre de 2014, a través de la cual desató el recurso subsidiario de apelación folios 25 a 29, la actora antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el nuevo régimen integral de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales únicamente había cotizado al ISS como trabajadora al servicio de empleadores privados, estos es, servicios PENTASTAR LTDA., y C.B.J., en total 2012 días 92.28 semanas, donde el régimen de transición aplicable en su caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 798 del mismo año.



Aludió a los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para concluir que:


[…] la accionante cumplió la edad requerida el 3 de agosto de 2009, los 20 años anteriores a esa fecha, se cuentan desde el 3 de agosto de 1989, lapso durante el cual acumuló tan solo 88.28 semanas de cotización al ISS y en toda su vida laboral hasta el 1 de septiembre de 2005, alcanzó un total de 139.71 semanas, resultando evidente que no satisfizo los requisitos que la harían beneficiaria de la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.


No obstante lo anterior, el juez de conocimiento acogiendo la tesis de la Honorable Corte Constitucional, según la cual es posible agregar tiempos de servicio públicos y privados, para considerar satisfecho el requisitos de las 500 semanas, tuvo en cuenta el tiempo laborado por la actora en el Ministerio de Comunicaciones, en total 5010 días, o sea, 715.71 semanas en el periodo transcurrido del 1 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1998, cuando en realidad de ese periodo los 20 años en mención solo marcan 21.14 semanas que adicionadas a las 88.28 de cotización al ISS apenas suman 109.42 mientras en toda su vida laboral la actora acreditó un total de 855 semanas.


De acuerdo con lo expuesto en el presente caso, no resulta aplicable dicho precedente jurisprudencial, puesto que es evidente que de ninguna manera la actora cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable por transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Estimó que la accionante tampoco reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, pues para el año 2009 en que...

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