SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68745 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847426794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68745 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68745
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2763-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2763-2020

Radicación n.° 68745

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., J.E.R.M. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO.


  1. ANTECEDENTES


FLOREDILMA GUTIÉRREZ ROJAS demandó a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO y a L.A.F.M., para que se declarara que fue trabajadora de la sociedad, entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010, que el contrato finalizó sin justa causa y que las accionadas son solidariamente responsables de los créditos adeudados; que, en consecuencia, se les condenara a:


1. El pago de la compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses «doblados por el no pago oportuno» y primas de servicios por todo el tiempo laborado, junto con las indemnizaciones por despido injusto y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o, en subsidio de la última, la indexación.


2. La consignación de los aportes al fondo de pensiones que indique, sobre el salario real devengado y los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.


3. El reconocimiento de todos los anteriores conceptos «[…] desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva […], momento en el cual, se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo […], por no haber cumplido la sociedad […] con la obligación […] del artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002».


4. Lo que resulte probado y las costas.


N., que prestó sus servicios personales y subordinados como auxiliar de enfermería en urgencias y hospitalización, en favor de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010; que a pesar de que la sociedad era la que le asignaba los turnos laborales de obligatorio cumplimiento y le suministraba los medios, insumos, herramientas y elementos de trabajo, utilizaba terceras personas para contratarla y remunerarla; que percibió a título de salario mensual $800.000; que no realizaba sus labores en forma autónoma; que durante la vigencia del contrato y tampoco a su terminación, se le reconocieron los créditos laborales y aportes al sistema de seguridad social integral, pretendidos; que las personas naturales codemandadas son socios de la jurídica convocada a juicio (f.° 2 a 7, cuaderno n.°1).


SERVIMÉDICOS LTDA., hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció las indemnizaciones por despido injusto y por mora, pretendidos en la demanda, aclarando que no sostuvo vínculo laboral con la actora, en tanto que, los servicios que le prestó, fueron como asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, entidad que le programaba los turnos, pagaba las compensaciones, a razón de $700.000 mensuales y realizaba los aportes a seguridad social. Negó los demás, en especial, que la peticionaria hubiera estado bajo su subordinación.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de «falta de causa», prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido y, llamó en garantía a la Cooperativa De Trabajo Asociado Unión Salud (f.° 99 a 108 y 332 a 333, ibídem)


LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y J.E.R.M., replicaron conjuntamente el gestor, cuestionando la prosperidad de las pretensiones, porque i) la actora, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 20 de enero de 2009, era trabajadora asociada de una cooperativa; ii) no existió vínculo laboral con SERVIMÉDICOS LTDA., ni con ellos y, iii) en todo caso, aquella desempeñaba sus funciones con independencia y autonomía. En cuanto a los hechos, aceptaron únicamente que eran socios de la codemandada, mientras que sobre los demás, aseguraron que ninguno les constaba.


Propusieron las mismas excepciones que la sociedad a la que pertenecían (f.° 348 a 357, ibídem).


Mediante auto del 22 de enero de 2013, se declaró fenecido el término para hacer comparecer a la llamada en garantía (f.° 340 a 341, ib).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio, el 10 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: Se declara que entre F.E.G. ROJAS en calidad de trabajadora y la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD – SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., como empleadora existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2010, por las razones dadas en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO: Se declara no probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y compensación y probada parcialmente las de prescripción propuestas por los demandados.


TERCERO: Se declara solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., a los señores L.A.F.M. y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, conforme las razones dadas en la parte motiva.


CUARTO: Se condena a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y solidariamente a los demandados L.A.F.M. y J.E.R.M. a pagar a FLOR EDILMA GUTIÉRREZ ROJAS, las siguientes sumas de dinero:


a. […] $4.836.891 por indemnización por […] despido injusto.

b. […] $2.736.580 por […] auxilio de cesantías.

c. […] $213.516 por […] intereses de las cesantías.

d. […] $213.516 por […] sanción por no pago de los intereses de las cesantías.

e. […] $533.851 por […] compensación por vacaciones.

f. […] $1.699.436 por […] prima de servicios.

g. […] $36.593.250 por […] sanción por no consignación de cesantías.

h. […] $17.364.024 por […] indemnización moratoria hasta el 15 de octubre de 2012 y de ahí en adelante los correspondientes intereses moratorios hasta que se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del CST.


QUINTO: Se condena a la demanda SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y solidariamente a los demandados L.A.F.M. y J.E.R.M. a pagar a la entidad de seguridad social que venía pagando el (sic) trabajador, los aportes dejados de pagar y el excedente de los aportes a pensión dejados de cancelar durante la existencia del vínculo laboral, es decir, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2010, sumas que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario real devengado por la trabajadora, más los correspondientes intereses.


SEXTO: Se ordena compulsar copias del expediente ante la superintendencia de sociedad, para que se adelanten las investigaciones que consideren pertinentes por las posibles faltas en que haya incurrido con la transformación de la sociedad demandad de SERVIMÉDICOS LTDA. a SERVIMENDICOS S.A.S. en perjuicio de la trabajadora demandante.


SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada […] (f.° 583 a 586, cuaderno n.° 2, en relación con el CD f.°582, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de febrero de 2014, al resolver la apelación de ambas partes, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada […], para estos efectos:


1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada y de oficio, parcialmente probada la excepción de Pago de lo adeudado.


2. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada en los siguientes literales:


a. ESTABLECER la suma de $2.341.196, por concepto de la condena por compensación por vacaciones.


g. REVOCAR este literal, en cuanto impuso condena a los demandados por la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo.


3. REVOCAR el ordinal SEXTO del fallo recurrido.


4. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta instancia […].


Aludió que, en cumplimiento del principio de consonancia, debía determinar: i) si operó la prescripción de las acreencias reclamadas y, de ser así, desde cuándo, ii) si procedía la compensación alegada por la demandada o, en su defecto, el descuento de los valores que recibió la actora por cesantías y vacaciones de parte de la cooperativa de trabajo asociado; iii) si era viable condenar por la sanción del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, iv) si debía confirmarse la orden de compulsar copias a la superintendencia de sociedades.


Explicó, que según los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir de la exigibilidad de las acreencias pretendidas; que el simple reclamo realizado al empleador o la presentación de la demanda, al tenor del artículo 90 del CPC (vigente para la época), interrumpe el término en comento, siempre y cuando, en el último caso, su admisión se notifique a la convocada, dentro del año siguiente a la comunicación que de ese pronunciamiento se haga a la actora; que, en el caso, se cumplieron los requisitos de la normativa procesal, porque el contrato de trabajo se declaró entre el 1° de abril de 2001 y el 15 de octubre de 2010, el gestor se interpuso el 20 de enero de 2012, el auto admisorio se notificó a la peticionaria el 15 de febrero de esa anualidad y, a los demandados, el 28 de marzo y el 8...

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