SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58258 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847426892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58258 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2762-2020
Número de expediente58258
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado ponente


SL2762-2020

Radicación n.° 58258

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YAMILE GALVIS HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS, contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, P.S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-.




  1. ANTECEDENTES


YAMILE GALVIS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en el de sus hijas EMCG, AVCG y ACCGS, llamó a juicio a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY-, con el fin de que se declarara i) que carece de efecto o validez el dictamen proferido por la primera codemandada, donde se calificó el origen como común la contingencia en la que falleció Leopoldo Enrique C. Ramírez, el 28 de enero de 2005; ii) que el deceso del mencionado señor, ocurrido en las instalaciones de la empresa COMFABOY en Duitama, fue de raigambre profesional, conforme el Decreto 1295 de 1994, por lo que la ARP del ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, está en la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la esposa e hijas del causante; iii) que existe culpa patronal de COMFABOY por aquel infortunio ocurrido en sus instalaciones, el 28 de enero de 2005, con el arma de dotación; en consecuencia, que se condenara al pago de los daños causados por ese hecho, los intereses e indexación de las sumas reconocidas a su favor, junto con lo que se pruebe y las costas.


N., que el señor L.C.R. fue trabajador de COMFABOY desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 28 de enero de 2005, fecha de su fallecimiento; que se desempeñaba como auxiliar de almacén, en Duitama, pero posteriormente la empresa lo ubicó en actividades de vigilancia y celaduría; que aquél fue incluido, por las directivas de la accionada, para ser despedido al no ser reubicado, luego de la venta o clausura del programa de mercadeo, como forma de presión para propiciar la renuncia a derechos y acogerse al plan de retiro voluntario, lo cual se le notificó el 20 de enero de 2005, mediante Comunicación DA-11205-05-089, publicada en cartelera.


Relató, que los trabajadores y los miembros del sindicado SINALTRECOMFA, por intermedio de la presidenta de la asociación, presentaron queja del maltrato y abuso de las directivas de la accionada, ante el Ministerio de la Protección Social, el 24 de enero de 2005, por impedir las labores normales y prohibir la entrada de los trabajadores, estando todavía en desarrollo un conflicto laboral, en el que, además, se realizó huelga; que dicha autoridad se hizo presente en las instalaciones de la empleadora en Tunja, el 24 de enero de 2005, para verificar esos hechos.


Informó, que ante esta situación, muchos trabajadores, incluyendo su cónyuge, acudieron a la empresa el 27 de enero de 2005, para tomarse las instalaciones en forma pacífica, como mecanismo de presión para continuar laborando normalmente, como lo habían hecho los últimos años, pero fueron desalojados el 28 de enero a las 6 am, por la Policía, en forma humillante, lo cual quedó registrado en acta de la Personería de Duitama; que el trabajador se vio afectado por tales medidas y fue presa de una gran depresión, al sentir que ya no era productivo y tener la responsabilidad de velar por su familia y se quitó la vida el 28 de enero de 2005, en las instalaciones de la empleadora, donde se encontraba para entregar el arma de dotación; que el Ministerio de la Protección Social autorizó a ésta el despido de 12 de los 52 trabajadores que solicitó, pero a la fecha no se ha desvinculado a ninguno de ellos, por estar protegidos por el fuero sindical y el retén social.


Contó, que ese accidente fue reportado por la accionada como de carácter profesional, el día 31 de enero de 2005, ante la ARP del ISS, la cual profirió dictamen en el que califica la muerte del servidor como de origen común, al consignar que «No se acepta el evento como de origen profesional al no concordar con los artículos y del Decreto 1295 del 94, adicional tenía aviso de no concurrir a su sitio habitual de trabajo a partir del 21 de enero de 2005»; que contra ese experticio se interpusieron los recursos de ley solicitando el envío a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que estableciera el origen del insuceso, pues su esposo no padecía enfermedad sicológica o depresión antes del conflicto laboral, ni tenía actitudes suicidas.


Expuso, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante el Dictamen n.° 74-2005 del 1° de septiembre de 2005, estableció que su consorte falleció por un accidente de trabajo, debido a que sucedió en las instalaciones de la empresa, en horario de trabajo y con el arma de dotación, por un desequilibrio en su comportamiento, causado por estrés mal manejado; que la ARP del ISS apeló lo anterior y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el Acta n.° 03-06, concluyó que el deceso del trabajador fue común, tras analizar la figura del despido colectivo y hallar que éste, en la fecha de la tragedia, se encontraba en permiso remunerado y, por ende, no estaba obligado a portar el arma de dotación.


Refirió, que no compartía ese dictamen, pues su esposo no se presentó a cumplir labores, sino a entregar el arma de dotación, en medio de una difícil situación personal por sus circunstancias laborales, que generaron el grave desequilibrio mental temporal, que lo llevó a quitarse la vida; que la junta incurrió en error de interpretación normativa (Decreto 1295 de 1994) al afirmar que el suicidio, si bien no es una excepción taxativa al concepto de accidente, por ser un hecho voluntario, no cabe dentro de la definición del que es laboral, el cual debe ser repentino e imprevisto, rompiendo con la teoría del riesgo profesional que consagra el Decreto 1295 de 1994, en donde es accidente de trabajo todo hecho que afecte la vida e integridad del trabajador, así se de la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de la víctima; que presentó reclamación administrativa ante la ARP del ISS.


Señaló, que COMFABOY tiene responsabilidad en la muerte por la forma como lo trató al trasladarlo y modificar el objeto de su contrato laboral, disponiendo que manejara armas, sin capacitarlo y estudiar su perfil personal; que la situación de desvinculación del personal de mercadeo y vigilancia se manejó de manera inadecuada por la empleadora, toda vez que el Ministerio de la Protección Social no autorizó sino la de unos pocos trabajadores (f.° 3 a 24, del cuaderno n.° 1 de primera instancia).


Al dar respuesta, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral del cónyuge de la accionante, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, que fue incluido por las directivas de la empresa para ser despedido por la orden de la Superintendencia del Subsidio Familiar de cerrar el programa de mercadeo ofrecido por ella, la queja elevada por la señora I.M.R., el impedimento del ingreso a las instalaciones de COMFABOY el 24 de enero de 2005, la toma pacífica de la empresa por parte de los trabajadores el 27 de enero de 2005, el suicidio del trabajador el 28 de enero de ese año; así como que el Ministerio de la Protección Social solo autorizó el despido de 12 trabajadores, pero aclarando que ocho de ellos continúan laborando en la empresa y los otros continúan con licencia remunerada. También que el suicidio causó gran impacto y pesar entre los conocidos del fallecido; que el accidente fue reportado como de carácter profesional, el 31 de enero de 2005, que nunca advirtió conductas suicidas del servidor y siempre ha brindado seguridad y respeto a la dignidad de todos sus trabajadores.


Igualmente, no controvirtió el contenido de los dictámenes aludidos en la demanda, ni lo relacionado con SINALTRACOMFA. Los restantes hechos los negó.


Propuso las excepciones de fondo de idoneidad y experiencia del trabajador en el ejercicio del cargo, el suicidio del trabajador no puede catalogarse como un accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, prescripción y cualquier otra que resulte probada en beneficio de mi poderdante (f.° 88 a 110, ibídem).


El Instituto de Seguros Sociales hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el suicidio C. y de los otros adujo no constarle o no ser ciertos, por ser apreciaciones de la parte actora.


En su defensa, propuso la excepción de falta de causa jurídica (f.° 514 a 520, cuaderno n.° 2 de primera instancia).


La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio contestación a la demanda mediante curador y no propuso excepciones (f.º 534 a 540, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 27 de agosto de 2010 (f.° 732 a 749, del cuaderno No. 3 de primera instancia), resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones demandatorias, atendiendo lo señalado en este proveído.


TERCERO: Fijar como honorarios por la labor realizada por el auxiliar de la justicia […]





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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