SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70407 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847426922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70407 del 21-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente70407
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2801-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2801-2020

Radicación n.° 70407

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó LUZ L.M.G. a la recurrente y a L.R.A..

I. ANTECEDENTES

LUZ L.M.G. llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE S.S.A. y a L.R.A., para que, con exclusión de la última, se le condenara al pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, que la accionada dejó en suspenso, pues, en su condición de compañera permanente del afiliado R.V., estaba legitimada para reclamar la prestación; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de diciembre de 2009, cuando se causó su derecho y las costas.

N., que convivió con R.V. en unión libre, desde 1998 hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando este falleció, como consecuencia de un accidente laboral; que durante 12 años, vivieron bajo el mismo techo, se prodigaron amor, afecto, socorro y ayuda mutua; que procrearon una hija póstuma (CPMG), que debió ser reconocida mediante sentencia judicial, previo examen de ADN; que en septiembre de 2010, en su propio nombre y en representación de la menor, reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 06267 del 14 de octubre de 2010, se dejó en suspenso el 50 % de la prestación, porque L.R.A., también pretendió el derecho, alegando ser la cónyuge supérstite del causante (f.° 3 a 8, ibídem).

P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que R.V., falleció el 21 de diciembre de 2009, como consecuencia de un accidente laboral; que la demandante y la codemandada presentaron, en su nombre y en representación de los hijos menores del causante, reclamación de reconocimiento pensional; que decidió dejar pendiente la porción del derecho pretendido por la cónyuge y la compañera permanente.

Negó los demás, por tratarse de hechos ajenos a su conocimiento, aclarando que, según la investigación administrativa, la señora M.G., solo empezó a convivir con el afiliado, tres meses antes de su fallecimiento.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, prescripción y buena fe (f.° 60 a 69, ibídem).

L.R.A., replicó el gestor, pretendiendo para sí el derecho pensional reclamado. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente laboral; la fecha del deceso del causante y la solicitud que presentó a la accionada, en su condición de cónyuge supérstite; negó los demás, especialmente, el de la convivencia del señor R.V. con la demandante por 12 años, pues, a lo sumo, pudo ser de tres meses.

Señaló, que fue quien convivió con el afiliado desde 1998, cuando nació su primer hijo, JSVR; que el 24 de abril de 2007, contrajeron matrimonio; que habitaron la misma residencia como esposos, hasta octubre de 2009, cuando aquél abandonó el hogar; que, sin embargo, continúo asumiendo su subsistencia y las de sus descendientes.

No propuso excepciones de fondo (f.° 112 a 118, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 11 de diciembre de 2013, absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por ambas reclamantes (f.°199 a 200, en relación con el CD f.°201, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de L.R.A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de LUZ L.M.G., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de septiembre de 2014, resolvió:

[…] revoca la sentencia [apelada]. Condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del señor R.V., en la suma del 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 22 de diciembre de 2009, factor que se acrecerá al alcanzar la mayoría de edad los hijos menores o hasta los 25 años si cursan estudios superiores, reconoce a la demandante el retroactivo pensional en la suma de $19.099.035 y las mesadas adicionales. Condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de julio de 2010. Condena en costas en ambas instancias a la aseguradora P.S.A. (mayúsculas del original)

Dijo, que debía determinar si L.L.M.G.y.L.R.A., tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de R.V., compañero permanente de la primera y cónyuge de la segunda, esto es, en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sí aquella acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento o si, la última, lo hizo en cualquier tiempo.

Afirmó, que obraban en el expediente, registros civiles de nacimiento de CPMG, JSVR y LVFVR, hijos del causante; registro civil de matrimonio de la señora R.A. y el causante; certificado de afiliación al servicio occidental de salud; informe de trabajo social; declaraciones extra juicio de C.M.R.C., M.P.V.P., L.M.G.Q., F.M.S., I.M.C.G., S.G.V., Tránsito V.; testimonios del último, N.E.V., H.F.R., R.S.V. y L.S.T.A. e interrogatorio de parte a las pretensas beneficiarias.

Consideró, que L.R. demostró haber convivido con el causante, su cónyuge, durante más de cinco años y haber mantenido vigente el vínculo matrimonial hasta el deceso de aquel; que, por lo anterior, tenía derecho a acceder al derecho reclamado, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 29, nov. 2011, rad. 455 y CSJ SL2281-2014, al explicar los requisitos normativos que se exigen en las hipótesis en las que ha existido, como en el caso, separación de hecho.

Expuso que, por el contrario, LUZ L.M., no acreditó ser beneficiaria de la prestación, pues si bien los testigos relataron la existencia de una relación sentimental con el señor V., sólo logró probar que la convivencia bajo un mismo techo, en condiciones de pareja estable, ocurrió con tres meses de anticipación al deceso, como ella misma lo aceptó en la investigación administrativa.

Añadió que,

En virtud a que la pensión fue reconocida en su totalidad a los hijos del causante, a través de Resolución n.° 6267 del 14 de octubre de 2010, en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, debe compartirse y reconocerse en un 50 % a la señora R. y el […] restante, entre los hijos del afiliado fallecido; la misma acrecentará en favor de la cónyuge supérstite en un 100 %, cuando los mismos lleguen a la mayoría de edad o hasta los 25 años, si demuestran que están estudiando.

Realizando el cálculo, se obtuvo como retroactivo […] la suma de $19.099.035 que corresponden al período entre el 22 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2014.

Respecto de los intereses moratorios, sabido es que los mismos se generar a partir del momento en que la entidad de seguridad social, incurra en mora del pago de mesadas pensionales, debiéndose entender esto como el reconocimiento tardío de la prestación o su negación, existiendo el derecho a la pretensión reclamada, en el caso, pese a la existencia de dos reclamantes y la falta de competencia de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para resolver el conflicto, la entidad negó la pensión de sobrevivientes […] cuando lo que debió hacer, fue dejar en suspenso la misma, en tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y definiera quién de ellas era la beneficiaria.

Concluyó que, por lo último, debían reconocerse los intereses de mora, a partir del 14 de julio de 2010, en tanto que la cónyuge supérstite reclamó la prestación, el 13 mayo de 2010 (f.° 14, cuaderno del Juzgado); la demandada no suspendió el reconocimiento de la prestación, sino que decidió negarlo el 14 de octubre de 2010 y tenía para resolver, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, hasta el 13 de julio de esa anualidad (CD f.° 213, en relación con el acta de f.° 211 a 212, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada «[…] en primer lugar, en cuando condena […] a...

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