SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65545 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847427412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65545 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65545
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2588-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2588-2020

R.icación n.° 65545

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.B.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró J.B.C. contra BLINDEX S.A. y SOPORTE HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.B.Z..

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de que se declare que la relación de cooperado que sostuvo con la cooperativa fue una simulación para ocultar la relación laboral que él sostenía con la demandada BLINDEX S.A. Que la cooperativa fue un simple intermediario en su relación laboral con esta empresa, por lo que debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales.

Además, el demandante solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado por él y la empresa BLINDEX y/o la cooperativa demandada, y estas sean condenadas solidariamente por el pago de horas extras, dominicales y festivos, indemnización por no consignación de cesantías, cesantías insolutas, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, diferencias salariales, perjuicios por la no entrega de la dotación, reintegro de los valores cotizados a seguridad social, diferencias en las cotizaciones, descuentos ilegales de planta, la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador, la pensión de invalidez, de las diferencias salariales por incapacidad e indexación laboral.

La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado con las demandadas el 15 de abril de 2004 y todo el tiempo prestó sus servicios en la empresa BLINDEX, pero a través de la cooperativa. Informó que el trabajo personal que prestó consistió en realizar todas las operaciones necesarias para el blindaje de los automóviles y que el objeto principal de BLINDEX es el de blindaje de automotores. Que a él nunca se le instruyó sobre el sistema cooperativo, sino simplemente se le hizo firmar una vinculación. El salario promedio que devengó fue $1.100.000 mensual, compuesto por una compensación ordinaria equivalente al salario mínimo, y una compensación variable que lo supera. Que, al principio, el kit estaba conformado por 87 piezas a un valor de $125.000, pero, posteriormente, el kit aumentó a 168 piezas y el pago siguió siendo el mismo. Que la jornada laboral fue de 8 am a 10 pm. y el pago de las cotizaciones a la seguridad social fueron por su cuenta.

Manifestó que, en su labor, manipulaba una máquina de plasma que produce la descalcificación de los huesos. El 5 de septiembre de 2008, él sufrió un accidente de trabajo que le produjo la ruptura del fémur y, desde entonces, ha estado incapacitado para trabajar. Le atribuyó la ocurrencia del accidente a la culpa del empleador por no tener las medidas preventivas ni de seguridad industrial, y a que la empresa B. nunca le dio dotación. Cuando llegó a la clínica, se enteró que no estaba afiliado a la ARL. También informó que los pagos por incapacidad le han sido efectuados por el salario mínimo, le han realizado descuentos injustificados y los pagos han sido demorados (fs.°2 al 9).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa BLINDEX se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó la relación laboral que invocó el accionante para con ella. Sostuvo que ella contrató con la cooperativa las actividades que realizó el actor. La cooperativa era quien le cancelaba al accionante los servicios prestados, como su asociado. Lo que, en su criterio, no implicaba continuidad en la prestación del servicio, pues estuvo sujeto a las demandas del mercado interno. Trajo a colación la sentencia CSJ SL No. 31400 de 14 de agosto de 2007, donde se resolvió un caso similar y le daba la razón.

En su defensa, B. propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa y falta de título para reclamar (fs.°54 al 63).

Por otra parte, la cooperativa enjuiciada respondió oponiéndose a las pretensiones. Aceptó únicamente la vinculación del actor como asociado a esa entidad, la prestación del servicio de blindaje de automóviles como asociado, el uso de la máquina de plasma y el accidente de trabajo ocurrido el 5 de septiembre de 2008. Respecto de los demás hechos respondió que no le constaban o que no eran ciertos (fs.° 82 a 86).

Por auto, el juez de primera instancia dio por contestada la demanda por parte de la cooperativa, pero, como esta no subsanó la respuesta a petición del juzgado, en lo que tenía que ver con la oposición de las pretensiones, la contestación de los hechos 2, 4, 6 al 12, 14, 15 y 17 a 27 y con las pruebas y fundamentos de derecho, el juzgador dijo tener por ciertas «tales actuaciones» (f.°134).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (fls. 501 al 513), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia que fue apelada por la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró que debía resolver de acuerdo con el artículo 66A del CPT y SS y, en ese orden, delimitó que el problema jurídico era determinar si el juzgador de primera instancia erró al absolver a la parte demandada de la pretensión de existencia de una relación laboral y al no pronunciarse con respecto a las demás pretensiones, o si, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a derecho.

El juez de la alzada procedió a examinar el reparo del actor a la apreciación de la confesión ficta derivada del artículo 31 del CPTSS que fue declarada por el a quo a fl. 134, por no haber subsanado la contestación de la demanda. Luego de la trascripción del citado artículo 31, el ad quem determinó que el juez de primera instancia se había equivocado al considerar que no subsanar las deficiencias de la contestación de la demanda conllevaba tener por ciertos los hechos de la demanda. Para el juzgador de segundo grado, la consecuencia jurídica en dicho evento es tener como indicio grave tal conducta.

Frente al precitado yerro del a quo, el tribunal lo consideró subsanado de conformidad con el artículo140 del CPC, por no corresponder a una causal de nulidad, y concluyó que no prosperaba la inconformidad basada en la confesión ficta que no era aplicable.

Respecto a la existencia del contrato de trabajo, el juez colegiado recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST. Determinó que al actor le correspondía demostrar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción del contrato de trabajo y traslade al demandado la carga de probar que la prestación del servicio lo fue de manera independiente. Advirtió que, no obstante, la presunción, el litigio no se encontraba resuelto a favor del accionante.

El ad quem, con base en las documentales y los interrogatorios de parte de las demandadas, estableció que el actor, en todo el tiempo que estuvo vinculado a la cooperativa, prestó los servicios a BLINDEX. Pues así lo indicó el a quo y no fue tema de impugnación. De esta forma, dijo que entraba a operar la presunción del artículo 24 del CST.

Para ver si la demandada había desvirtuado la presunción precitada, el juez colegiado recordó el texto del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 7 del D. 4588 de 2006 relativo al reconocimiento y funcionamiento de las cooperativas de trabajo. Seguidamente, señaló que, para que la cooperativa demandada revista el carácter de ente cooperativo, es necesario que concurran tres condiciones, conforme a la ley: 1) el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988; 2) la autorización del régimen de trabajo y de compensaciones expedida por el Ministerio de Protección Social; y 3) el reconocimiento de la cooperativa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y las demás que vigilen y controlen la actividad especializada que desarrolle.

Dicho...

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