SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80290 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847427752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80290 del 13-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80290
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2576-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2576-2020

Radicación n.° 80290

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES CREAR R.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MARÍA C.G.S..


  1. ANTECEDENTES


MARÍA C.G.S. llamó a juicio a la INVERSIONES CREAR R.S.A., para que se le ordenara el pago de los salarios de agosto y septiembre de 2014, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido indirecto y la del artículo 65 del CST, reintegro de las tres cuartas partes de lo cancelado por seguridad social, todo lo probado y las costas.


N., que el 1° de octubre de 2011, inició una relación de trabajo con la accionada, encubierta bajo un «Contrato Civil», en el establecimiento «DENTISALUD», como odontóloga – ortodoncista; que estaba subordinada a ella, cumpliendo horario, usando equipos ajenos y obteniendo, como remuneración, el 30 % del valor de los tratamientos realizados, previo descuento de los aportes a seguridad social y lo equivalente a implementos para atender pacientes; que desde julio de 2014 le redujeron notoriamente sus ingresos, puesto que no se le remitían nuevos usuarios, al no haber aceptado una «directriz ilegal», lo cual la llevó al despido indirecto, el 30 de septiembre de ese año.


Precisó, que no recibió la remuneración de ese mes, ni del anterior, como tampoco prestaciones sociales; que prestó servicios con profesionalismo, lo cual le fue reconocido; que desde el 2005 estuvo vinculada a «DENTISALUD», pero a través de una cooperativa de trabajo asociado, hasta el 30 de septiembre de 2011, cuyos dueños reales eran los mismos que manejaban la empresa demandada (f.° 1 a 8 y 28 a 30, cuaderno principal).


INVERSIONES CREAR R.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios en «DENTISALUD» con profesionalismo, lo cual le fue reconocido. Negó los demás, aseverando que no tuvo contrato de trabajo; que se le pagaron los honorarios de acuerdo a cuentas de cobro y aportaba a seguridad social, de conformidad con el contrato de prestación de servicios; que tuvo autonomía para ejercer su labor; que antes de su vinculación, la accionante laboraba para una cooperativa y que no inició, ni auspició los actos que, según ella, la llevaron al auto despido.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, inexistencia de la relación laboral, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica (f.° 97 a 117, ibídem).

I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA C.G.S., identificada con C.C. n.° 35.468.406 y la sociedad INVERSIONES CREAR RAMA S. A., existió una relación laboral, en la modalidad de contrato realidad, entre el 1° de octubre del 2011 y el 30 de septiembre de 2014, que terminó por renuncia de la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la señora G.S., los siguientes conceptos y valores:

- Por concepto de salarios adeudados, la suma de $612.722.

- Por concepto de cesantías, la suma de $10.709.640.

- Por concepto de intereses a la cesantía, la suma de $1.125.593.

- Por primas de servicio, la suma de $10.709.640.

- Por concepto de vacaciones, la suma de $4.458.921.

- Por concepto de descuentos de seguridad social, la suma de $5.519.626.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones imputadas en su contra, de acuerdo con lo analizado en las consideraciones anteriores.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada y en favor de la demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho (negrita del texto - CD de f.° 262, ibídem, en relación con el acta de f.° 264 a 265, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2017, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 10 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ SALAZAR en contra de INVERSIONES CREAR R.S.A., en el que se ABSOLVIÓ del pago del salario del mes de septiembre de 2014 y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; para en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, por el primer concepto, la suma de $2.314.322 y por la sanción moratoria, $67.797.360 por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2016; y a partir del 1° de octubre de 2016, se CONDENARÁ a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.


TERCERO: Costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandada, cuyas agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 SMLMV.


Expuso, que se limitaría a estudiar, por consonancia, los puntos que fueron objeto de apelación; que estaba acreditada la prestación personal de servicios de la demandante, en favor de la accionada, lo que activaba la presunción del artículo 24 del CST y trasladaba a ésta la carga de la prueba de la independencia de la relación.


Advirtió que, si bien los contratos y las documentales de f.° 14, 131 y 132 del cuaderno principal, indicaban que la peticionaria actuaría con autonomía, su contraparte no desvirtuó la subordinación; que ésta fue probada con: i) el testimonio de M.F., ii) el hecho de que la probanza de folio 12 ibídem, indicara que la empresa le hacía invitaciones a seminarios con cierto grado de obligatoriedad, iii) que «[…] la labor desarrollada por la demandante tenía una estrecha relación con el objeto social de la sociedad demandada, […] según se desprende de certificado de existencia y representación legal » (f.° 31 a 35 ibídem).


Agregó, que iv) su vinculación se dio desde el 2005, a través de una CTA -en desarrollo de una oferta mercantil con la accionada (f.°16, 146, 224 a 232 ib)-; que, al día siguiente de terminar ese nexo, la actora pasó a tener un contrato de prestación de servicios, con la reclamada, en el que desarrollaba la misma labor, lo que denotaba su intento de «ocultar de diversas formas la existencia de la verdadera relación que existía con la demandante».


Planteó, sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por la Ley 789 de 2002, que en otros casos había dicho que, cuando el empleador discutiera la naturaleza del contrato o lo negara por considerar que existía vínculo distinto al laboral, se podía llegar a exonerar de su imposición; que, no obstante, la Corte había expresado (sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42702 y CSJ SL 1 jul. 2015, rad. 44186), que el J. debía establecer, en cada trámite y conforme las pruebas, si su conducta fue de buena fe; que,


[…] en este caso, aunque la demandada viene discutiendo en el proceso la naturaleza de la relación que sostuvo con la demandante, no es de recibo lo expuesto por aquella, pues la manera como se hizo y se desarrolló la contratación, lo que evidencia es que, desde el principio, cuando se vinculó a la actora, inicialmente por medio de una cooperativa, que según la demandante, también era manejada por quienes hoy son los dueños de la sociedad demandada, lo que se presentó fue un verdadero ocultamiento de una relación laboral y el desconocimiento de los derechos laborales de la misma, pues, como se dijo, las labores desarrolladas eran propias del objeto social de ésta y, aunado a ello, a la fecha, se le adeudan no solo las prestaciones sociales, sino también el valor del último salario devengado, desvirtuándose así la existencia de buena fe, siendo procedente la referida indemnización (CD de f.° 273, cuaderno principal, en relación con el acta de f.° 270 y 272, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto se condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST», para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la primera, en cuanto la absolvió de esa pretensión (f.° 6, cuaderno de casación).


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en razón a su afinidad temática y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada, por aplicación indebida de los artículos 59, 64 y 65, modificados por el 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, respectivamente, 127, 128, 149, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 a 23 de la Ley 100 de 1993; 57 de la Ley 2° de 1984; 66 A y 129 A del CPTSS, «violación de normas adjetivas que fue el medio para la aplicación indebida de las sustanciales laborales, anteriormente relacionadas».


Señala, que el J. de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho:


- No tener por demostrado, estándolo, que lo...

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