SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67009 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847427792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67009 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67009
Número de sentenciaSL2580-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2580-2020

Radicación n.° 67009

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO QUIRÓZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue integrada BOGOTÁ D.C. como litis consorte necesario.


  1. ANTECEDENTES

GERARDO QUIRÓZ CAMACHO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de junio de 1988 y el 25 de noviembre del 2000, fecha en la cual presentó renuncia motivada al cargo de «Auxiliar de Farmacia»; que no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha terminación del vínculo; que debía percibir una remuneración básica mensual de $480.954.18, más $48.095.41 por prima de antigüedad, $28.814.40 por subsidio de transporte, $19.659.15 por prima de alimentación, para un total de $577.523,14 en el año 1999; que fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la fundación y «SINTRAHOSCLISAS».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de salarios causados y no cubiertos entre enero y el 25 de noviembre del 2000, por no habérsele reconocido en este período los factores convencionales; primas de navidad y semestral desde el 2000; intereses a las cesantías a partir de 1999 hasta la fecha de pago de dicha prestación; prima de vacaciones desde 1999; cesantías; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a aquellas; prima de antigüedad; incremento salarial del 18.5% desde el 2000; pago de aportes a seguridad social; indemnización por terminación del contrato por causas imputables a su empleadora; lo que se encontrara probado, la indexación y las costas.


Relató, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecían en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y se regía por las normas del derecho laboral privado; que prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 23 de junio de 1988 como «Auxiliar de Farmacia», hasta el 25 de noviembre de 2000, fecha en la cual terminó el contrato, por causa imputable al empleador; que estuvo cobijado por las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que desde el Convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, navidad, vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que se le dejaron de pagar esas prestaciones en los periodos señalados, así como los aportes a seguridad social ; que el último salario devengado y pagado en forma integral por la fundación fue de «$640.877,60» en diciembre de 1999 y, desde allí, no se le incrementó en el 18,5 %; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción, mediante derechos de petición que presentó ante las demandadas.


Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin naturaleza jurídica a la fundación; que en razón a ello, las obligaciones recayeron en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., quienes suscribieron el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de B.D.C., mediante el cual, el gobernador del penúltimo expidió los decretos que ordenaron la liquidación de la fundación y dispuso, que se debían garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, intervino desde 1979, financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los H.S.J. de Dios y al Materno Infantil.


Dijo, que el 21 de noviembre de 2000, radicó renuncia motivada por justa causa imputable al empleador, por el no pago de sus salarios, prestaciones sociales legales y convencionales e incumplimiento sistemático sin razones válidas de sus obligaciones; que por tal razón pidió el pago de la respectiva indemnización; que por vía de tutela obtuvo la cancelación de sus salarios y prestaciones correspondientes a noviembre y diciembre de 1999, restando las causadas durante el año 2000 (f.° 31 a 44, subsanada a f.° 47 a 52, cuaderno del Juzgado).


Las demandadas, al unísono, se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos así se pronunciaron:


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, indicó que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentaria, desde el 23 de junio de 1988; que el actor siempre fue empleado público y, por tanto, no tenía derecho a beneficios convencionales; que disfrutó de licencia no remunerada entre el 26 de septiembre y el 24 de noviembre de 2000; que el derecho de petición que presentó el 15 de febrero de 2008, fue completamente extemporáneo, en los términos prescriptivos de la acción laboral, ya que su vínculo culminó el 25 de noviembre de 2000, por decisión del demandante; que en razón a ello no le asistía derecho a indemnización alguna; que no existían sumas pendientes por pagar por acreencias laborales, pues todo lo que se le adeudaba le fue cancelado.


Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 82 a 105, ibídem).


EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, argumentó que no tenía la competencia para realizar nombramientos o contratar personal ajeno a esa cartera; que cada entidad gozaba de autonomía para el manejo de su planta de personal; que el actor no tuvo vínculo laboral alguno con ese Ministerio; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente de ese ente; que los demás no eran cierto o no le constaban.


Planteó como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación (f.° 117 a 137, ib).


EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifestó que se atenía a lo que se probara; que, en todo caso, el actor no tuvo ningún vínculo laboral con él.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo de ese Ministerio (f.° 184 a 212, ibídem).


EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, advirtió, que no contrajo ninguna obligación con el reclamante; que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS realizó contratos bilaterales para desarrollar su objeto social, como el que celebró con él; que cualquier pasivo que haya omitido pagar es su responsabilidad; en cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 315 a 242, ib).


LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dijo que no le constaban los hechos que no se relacionaban con ella; que el accionante no prestó sus servicios allí y desconocía las normas aplicables para los reconocimientos pretendidos.


Adujo como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 506 a 534, ibídem).


Mediante proveído del 9 de agosto del 2011 (f.° 704 a 706, cuaderno 2), el Juez ordenó integrar a BOGOTÁ D.C., como litis consorte necesario, quien señaló que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con el vínculo laboral del demandante, ya que no estuvo ligado por contrato de trabajo ni suscribió convención colectiva de trabajo con los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que no contaba con sustento constitucional o legal para asumir prestaciones como las solicitadas.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y las de oficio (f.° 755 a 764, ibídem).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2013, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 1140 a 1154, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, resolvió:


Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado […]; en su lugar SE DECLARA la existencia de un contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR