SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65884 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847428104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65884 del 06-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65884
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2568-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2568-2020

Radicación n.° 65884

A. 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P.A.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral S.M. – M., el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

P.A.C.M. demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para: i) que se declarara que tiene derecho a que la primera codemandada, continúe pagando la pensión de invalidez reconocida por el Terminal Marítimo de S.M., mediante Resolución n.° 141430 de 1991, que le revocó a través de Acto n.° 001195 del 2 de noviembre de 2004; ii) que le concediera la pensión de jubilación por invalidez de por vida y, iii) que se dejara sin efecto el D. n.° 4436 de 2004, proferido la junta nacional, «por estar demostrado científicamente que […] es inválido permanente, como lo reconoce en su informe el neurocirujano», junto con lo que resulte probado y las costas.

N., que mediante Resolución n.° 141430 de 1991, la extinta Puertos de Colombia de S.M., le reconoció, a partir del 17 de diciembre de esa anualidad, pensión de invalidez, por los daños que sufrió en la columna como consecuencia de su actividad de estibador; que ha disfrutado de esa prestación ininterrumpidamente, sin objeción alguna, por más de 14 años, tras haber cumplido con los requisitos convencionales para el efecto; que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con fundamento en los artículos 7° del Decreto 776 de 2002 y 41 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, una nueva valoración de su estado; que por D. n° 127 de 2003, se determinó que padecía de una pérdida de capacidad laboral igual al 70 %, producto de una «hernia discal no corregible quirúrgicamente – neuritis crónica», que lo ha invalidado de por vida.

Dijo, que la codemandada interpuso recurso de reposición, contra aquella calificación, que le fue negado; que esa conducta, enseña las intenciones de desconocer sus derechos adquiridos, pues, inclusive, con una interpretación amañada de la ley, obtuvo la apelación, contrariando el Decreto 917 de 1999, con desconocimiento de «la historia clínica, los conceptos y certificación de científicos en la materia, sin someter[lo] a examen radiológicos, diagnóstico de especialistas, sin la ayuda y desconociendo las motivaciones del informe del neurocirujano [y de] la Junta Regional», quienes conceptuaron, respectivamente, que su diagnóstico es degeneración lumbar múltiple, que no resultaba operable.

Expuso, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin realizar los exámenes que correspondían y sin apoyarse en el diagnóstico científico, le asignó un porcentaje del 40 % de pérdida de capacidad laboral, justificando al ministerio para que declarara extinguida la pensión de invalidez, como lo hizo, a través de Resolución n.° 001195 del 2 de noviembre de 2004; que por esa circunstancia, se le despojó del derecho a la seguridad social, a vivir dignamente y fueron vulnerados sus derechos adquiridos; que las accionadas no tuvieron en cuenta, que ha recibido tratamiento médico continuo, por 23 años, esto es, con anterioridad a pensionarse y que han estigmatizado a todos los ex empleados del Terminal Marítimo de Colombia, asumiendo que fueron pensionados con fraude (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1).

La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 141430 de 1991 y 001195 de 2004, es decir, que aunque el demandante disfrutaba de una pensión de invalidez convencional, reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, la declaró extinguida, tras agotar el procedimiento de revisión del estado de invalidez ante las juntas de calificación de aquella y quedar determinado, a través de D. n.°4436 del 10 de agosto de 2004, que la pérdida de capacidad laboral era del 40 %. Los demás los negó, por ser apreciaciones subjetivas e irrespetuosas.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 105 a 111 y 113 a 118, ibídem).

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, replicó el gestor, oponiéndose a los pedimentos, aceptando únicamente, que después de estudiar la apelación del dictamen que profirió la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, otorgó al reclamante el 40 % de pérdida de capacidad laboral. Sobre los demás, dijo que eran consideraciones subjetivas del peticionario, que debía demostrar en el proceso, aclarando que, para emitir su experticia, se sujetó al Decreto 2464 de 2001, dejando plasmado el fundamento fáctico del criterio médico, mediante A. n.° 30-4.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, buena fe de la junta, prescripción y la genérica (f.° 126 a 153, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de abril de 2011, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones y decidió «NO REVOCAR NI DEJAR SIN EFECTOS el dictamen médico n.° 4436 de 1004, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» e imponer costas al accionante (f.° 884 a 890, cuaderno n.° 3).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral S.M. – M., el 27 de septiembre de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera.

Dijo que, en perspectiva de los artículos 60 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, halló demostrado: i) que la extinta Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de S.M., mediante Resolución n.° 141430 de 1991, le concedió al demandante pensión de invalidez (f.° 12 a 13, ib); ii) que a través de D. n.° 127 de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, estableció al reclamante una PCL del 70 % (f.° 7, ibídem) y, iii) que por D. n.° 4436 de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la determinó en un 40 % (f.° 11, ib).

Señaló, que previendo las discrepancias que podría suscitarse entre las entidades encargadas de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral, se promulgó el Decreto 2463 de 2001, «por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez», distinguiendo expresamente los eventos en los que sus decisiones serían de única o de doble instancia; que el numeral 1° del artículo 3° de esa normativa, establece que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decidirán las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral, requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, caso en el cual, serán designadas como peritos; que, por lo último, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 31132, consideró que esas valoraciones deben apreciarse como un peritaje, por ser expedido por quien tiene especiales conocimientos científicos y técnicos que el J. desconoce.

Afirmó, que el artículo 61 del CPTSS, concede al J. la facultad de apreciar libremente las pruebas, salvo cuando, exija una tarifa legal; que el artículo 238 del CPC, establece, frente a los dictámenes rendidos a instancias judiciales, la posibilidad de ser aclarados o adicionados; que el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, refiere que las decisiones de las Juntas de calificación, son de carácter obligatorio; que la importancia de aquellos fue destacada en la sentencia CC C-1002-2004, por tener fundamento jurídico autorizado de carácter técnico científico; que de allí emerge la significancia de la inconformidad frente a sus determinaciones, porque además, como se precisó en la sentencia CC T-1180-2003:

[…] El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias...

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