SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71241 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847428149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71241 del 06-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente71241
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2569-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2569-2020

Radicación n.° 71241

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

J.A.G. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declarara que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., mediante contrato de trabajo escrito, entre el 6 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y SINTRACREDITARIO; y que, en consecuencia, se condenara al fondo, o a la entidad que lo reemplace, a reconocerle la pensión convencional, desde el 6 de noviembre de 2011, cuando cumplió los 55 años, la actualización del salario promedio mensual de liquidación, los incrementos anuales, los intereses moratorios y la elaboración de un cálculo actuarial, con la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA y que este transfiera los recursos, para que, a través del FOPEP, o a la entidad que haga sus veces, se pague la prestación.

N., que entre él y la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y M., existió contrato de trabajo escrito a término indefinido; que desempeñó como último cargo el de operativo II, grado 03 en la gerencia regional de Ocaña, Norte de Santander; que su salario mensual final fue de $1.028.467; que durante toda la vinculación estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la CCT 1998 – 1999, la cual se hallaba vigente al momento del despido; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio; que cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2011; que elevó solicitud de reconocimiento pensional, que fue resuelta desfavorablemente con la Resolución n.° 1740 del 28 de mayo de 2012 (f.° 3 a 15, cuaderno principal).

La UGPP, se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2011; la solicitud que le hizo y la respuesta negativa; de los restantes hechos adujo no constarle y atenerse a lo que resulte probado.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (f.° 126 a 129, ibidem).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a la prosperidad de los pedimentos y dijo no constarle ninguno de los hechos, por no haber sido empleadora del demandante; explicó, que no está obligada a asumir obligaciones laborales de otras entidades; que no es administradora del sistema general de pensiones; que tiene como única obligación la aprobación del cálculo actuarial, que sea presentado por quien tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M., esto es, la UGPP.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no define derechos pensionales, más la genérica (f.° 175 a 180, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano J.A.G. quien se identifica […] existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 teniendo como empleador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y absolver de las demás pretensiones no (sic) indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia a las entidades demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: El J. se declara relevado de manifestarse sobre el contenido de las excepciones por las cuales se absuelve las entidades demandadas y no probadas aquellas excepciones que tienen que ver con la declaración del contrato de trabajo

[…] (audio en CD, f.° 201, en relación con el acta de folios 196 a 197, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, confirmó la primera decisión.

Argumentó, que aquél no tiene derecho a la pensión del parágrafo 1º de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, vigente entre el 1998 y 1999, porque solo configuran derechos adquiridos las pensiones que se hubieran causado en su totalidad, antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; que el reclamante solo tenía una expectativa, en la medida que, además de 20 años de servicios, que reunió en 1997, requería contar con 55 años de edad, que cumplió el 6 de noviembre de 2011, por fuera del plazo referido (CD de folio 201, en relación con el acta de folios202 a 203, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case «parcialmente» la providencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo y absolvió a la demandada UGPP por concepto de pensión de jubilación convencional, para que, en sede de instancia,

REVOQUE la del a quo salvo en cuanto reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, teniendo como empleadora a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., para que la confirme en este punto y la REVOQUE en lo demás y a cambio se acceda a todas y cada una de las CONDENAS contenidas en el acápite de PRETENSIONES PIRNCIPALES, del libelo introductorio (f.° 12, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados y se resolverán de manera conjunta por perseguir similar finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial, de forma indirecta, por la aplicación indebida, de los artículos 467, 476 y 471 del CST, lo cual llevó a la trasgresión de los artículos 48, 53 y 55 de la CN.

Adjudica al Tribunal haber incurrido de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene […] a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 de junio de 1999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998 – 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y el sindicato nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primero incisos de la norma convencional, y (i) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el sindicato nacional de trabajadores […] SINTRACREDITARIO, establece en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41, dos requisitos para que el...

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