SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75898 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847428337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75898 del 06-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75898
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2571-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2571-2020

Radicación n.° 75898

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.S.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

J.A.S.S. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., para que se declarara que lo vinculó un contrato laboral, que terminó el 30 de noviembre de 2002; que se le condenara a reconocerle la diferencia de remuneración que tuvo respecto del señor E.G., desde el 15 de noviembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2002 y la incidencia salarial de lo obtenido por alimentación durante el último año de servicio, así como de lo cancelado por prima de servicios; que, en razón a lo anterior, se le ordenara el reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales, así como de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además, para esta, el valor cancelado «según boleta de pago N-P8 y orden de pago No. 206-02 […]» y, para cesantías y sus intereses, los gananciales de la última anualidad; con intereses moratorios y costas.

Indicó, que laboró para ECOPETROL S. A., entre el 10 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 2002, en Tibú, Norte de Santander; que ésta le reconoció pensión de jubilación ese mes y año; que durante más de un lustro se desempeñó como supervisor de servicios generales (de Cafetería), en turnos compartidos con el señor E.G.; que existía diferencia salarial entre ellos, a pesar de que tenían iguales cargo, horario, funciones, responsabilidades y capacidades, lo cual vulnera su derecho a la igualdad.

Puntualizó, que la empresa desconoció el salario en especie, por concepto de alimentación, que recibía materialmente, no en dinero, por ser «de nómina directiva», a la hora de calcular prestaciones sociales y su pensión; que el Acuerdo 01 de 1977, lo establecía por valor de $33.000, para 1993, que se ha incrementado; que obtuvo boleta y orden de pago, que contenían una suma con incidencia salarial, pero no fue tenida en cuenta en su mesada, ni en sus cesantías; que presentó solicitud ante la empleadora, quien la negó (f.° 52 a 66 y 192 a 193, cuaderno del Juzgado).

ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones, a excepción de la de declaratoria de existencia del contrato laboral; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión al reclamante y que no accedió a la petición elevada por éste. Negó, que él se hubiera vinculado desde el 10 de julio de 1977, puesto que lo hizo el 1° de octubre de 1978; que hubiese sido ascendido a supervisor de cafetería, ya que lo fue «Supervisor Grado 14, el cual desempeñaría en el Departamento de Servicios Generales del Campo Tibú»; que no tenía derecho a recibir igual salario que E.G., pues éste ingresó a la entidad antes; que la alimentación que recibía constituyera salario y que debieran reajustarse la prestación jubilatoria y las cesantías.

Propuso la excepción perentoria de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 187 a 191 y 195 a 197, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, propuesta por ECOPETROL S. A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor J.A.S.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:

a) La diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor Grado 14 y el de Supervisor Grado 18, desempeñado por el señor E.G.S., incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 del 1977), a partir del 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

c) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del momento en que se le empezó a suministrar y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional ha tener (sic) en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación.

f) Los intereses moratorios que se causen sobre la totalidad de lo relacionado por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, y d), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del 1° de diciembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, de conformidad con el artículo 65 del CST, toda vez que resulta ser cierto que el señor J.A.S.S., presentó su demanda después del término allí indicado.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor J..........A.S.S., por las razones arriba expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S. A. Tásense (f.° 381 a 386 ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la primera.

Advirtió, que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-079-1995, señaló que:

Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.

[…]

surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador (subrayado y mayúsculas del texto).

Consideró, que la misma Corporación, en providencia «CC SU-519-1997», expresó que:

Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR