SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68970 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847428548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68970 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68970
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2194-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2194-2020

Radicación n.° 68970

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por E.J.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

T. como efectiva la renuncia presentada por el apoderado de Colpensiones, en folio 34 del cuaderno de la Corte, en razón al cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Esther Julia S.zar demandó a la convocada a juicio, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge de M.M.P.O., a partir del 14 de marzo de 1981 con los correspondientes reajustes e incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que M.M.P.O. falleció el 14 de marzo de 1981; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales; que era esposa del causante y dependía económicamente de él; que al momento del fallecimiento, P.O. cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como su única beneficiaria.

Relató que el 7 de octubre de 1982, elevó solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante; que mediante resolución 04000 de 7 de octubre de 1983 le fue negada y se argumentó que: “…la solicitud no reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento…”; que al momento del fallecimiento M.M.P. se encontraba desafiliado del sistema de pensiones; que varios empleadores no cumplieron oportunamente su obligación de efectuar cotizaciones y que las semanas que se encuentran en mora, no se tuvieron en cuenta para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho (f.° 3).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y que cotizó al ISS; que contrajo matrimonio con la demandante, pero no que la relación se mantuvo vigente hasta su muerte; la solicitud de la pensión de sobrevivientes con la respectiva negativa; que sus empleadores dejaron de cotizar y en consecuencia no se podían tener en cuenta periodos no cotizados. De los demás supuestos, manifestó que no le constaban.

En su defensa presentó las excepciones de fondo que denomino inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 27 a 32).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013 (f.° 68 CD, cdno. juzgado), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por E.J.S., en proveído del 29 de mayo de 2014 (f.° 5 CD, cdno. T..), confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio.

El T.unal consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si era procedente reconocer la pensión de sobrevivencia a la señora E.J.S., como consecuencia de la muerte del señor M.M.P.O., acaecida el 14 de marzo de 1981, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Señaló que eran hechos indiscutibles en el presente caso, que M.M.P.O. falleció el 14 de marzo de 1981, según el Registro Civil de defunción (f.° 11) y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, durante toda su vida laboral.

Manifestó que dada la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, antes de la modificación introducida por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que:

“[…] de acuerdo con el artículo 20, de la norma en comento cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivencia en los siguientes casos, cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiese reunido las condiciones del tiempo y de semanas cotizadas que se exigen según el artículo 5 para el derecho a la pensión de invalidez y b) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez.

El artículo 5 del Decreto 3041 del 66 establece por su parte que tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que acrediten 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años”.

Al analizar la historia laboral (f.° 12 a 14, 52, 60 a 63 y 65 a 67) observó que el señor M.M.P.O. cotizó al Seguro Social, a través de distintos empleadores a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1980, reuniendo en toda su vida laboral un total de 470.43 semanas; en los últimos 6 años anteriores a su muerte, esto es, desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1980 un total de 119.3 semanas y en los últimos 3 años 33.29.

Por lo anterior, concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Señaló que tampoco evidenció aportes en mora en la historia laboral que permitieran computar más semanas a las contabilizadas, pues «todos los empleadores del causante, verbigracia, Cartón de Colombia, Inmobiliaria Colombiana de Papeles, Cartón del Valle del Cauca y Cartónica ltda, reportaron las respectivas novedades de ingreso y retiro, demarcando con ello los períodos en los cuales se desarrolló el vínculo laboral» y no se aportó al plenario ningún medio de prueba, que permitiera inferir la presencia de más cotizaciones causadas con la prestación personal del servicio del trabajador.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el T.unal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

IV. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los arts. 228 y 230 de la CN y por infracción directa, al haber dejado de aplicar precedente jurisprudencial respecto de dos líneas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional “que regula [en] estos casos los principios de favorabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad financiera en relación con los arts. 13, 48, 53 y 58 de la CN.

Fundamenta su acusación en que el “a quo” para dirimir el presente caso, haya acudido al Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicha anualidad, dado que, para la fecha del fallecimiento del causante, era la disposición normativa vigente en materia de pensión se sobrevivientes, sin tener en cuenta las líneas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, respecto al principio de favorabilidad.

Manifiesta que “el régimen aplicable a las pensiones de invalidez en caso de duda es la más favorable-Fecha de estructuración de la invalidez” y que la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, debe aplicarse la normatividad vigente al momento de su estructuración, pero si existe otra normatividad “que también ha estado en vigor en un momento relevante para la pensión de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificación y la reclamación) es más favorable, entonces debe aplicarse esta última”. (Subrayado del texto original)

Transcribe el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y la modificación del numeral 1, art. 1 de la Ley 860 de 2003, y dice:

N., entonces que hubo una sucesión de regímenes y un cambio en los requisitos exigidos para obtener la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR