SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52070 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847429250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52070 del 05-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente52070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2875-2020

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

SP2875-2020

R.icación N° 52070

Acta 162

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de M.P.M.G. y JULIO CESAR M.G. contra el fallo mediante el cual la S. Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle) revocó la absolución dictada a favor de aquellos en el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los declaró coautores responsables de homicidio en modalidad tentada.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 19 de septiembre de 2010, en el corregimiento N. (Cali - Valle), varios de sus moradores celebraban el “día del amor y la amistad” en un establecimiento de comercio abierto al público (en el “bailadero La Catalina ”), y hacia la media noche se suscitó una riña entre J.H.M.T., de un lado, y de otro, los hermanos M.P. y JULIO C.M.G. y A.G.S., en cuyo desarrollo el primero de los nombrados cayó al piso por una patada que le propinara el último, instante en el que fue agredido con arma corto punzante por éste y M.P., mientras el hermano de la citada, JULIO CÉSAR, le asestaba puntapiés y puñetazos en la cara y en el cuerpo.

A consecuencia de lo anterior J.H. sufrió múltiples lesiones de diferente entidad en todo el cuerpo (determinantes de una incapacidad medico legal definitiva de 56 días), entre ellas, fractura conminuta distal del radio izquierdo y una herida penetrante en la región torácica derecha por cuya gravedad (causante de un neumotórax del 30%) fue sometido a una toracotomía con el fin de evitar un colapso pulmonar que le habría ocasionado la muerte[1].

2. Por esos hechos, el 19 de abril de 2011, ante un Juez con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la legalización de la captura de M.P. y JULIO CESAR M.G. y en la misma audiencia les formuló imputación como coautores de la conducta punible de homicidio en modalidad tentada (Ley 599 de 2000, art. 27 y 113), cargos a los que no se allanaron y por los cuales, a solicitud del mismo ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, posteriormente sustituida (el 18 de mayo de 2011) por detención domiciliaria[2].

3. El 11 de mayo de 2011 el instructor presentó escrito de acusación contra los citados con base en la misma situación fáctica y jurídica, cargos que formalizó en audiencia pública oficiada el 13 de junio siguiente en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, y tras la celebración del juicio oral y público (en sesiones de 21 de febrero de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 10 de abril de 2014), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 22 de noviembre de 2016 el funcionario de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a los procesados de la conducta punible atribuida[3].

4. Del aludido pronunciamiento apeló el fiscal regente de la acusación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) resolvió la impugnación el 17 de octubre de 2017, en el sentido de revocar la decisión atacada y en su lugar declaró a los acusados coautores penalmente responsables de homicidio en modalidad tentada.

Por virtud de lo anterior a cada uno de los enjuiciados les impuso pena principal de nueve (9) años de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y les negó los subrogados penales, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación el apoderado de los condenados[4].

II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL

5. En la demanda el censor propuso un cargo con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-3), bajo cuyo amparo alegó la configuración de falsos raciocinios por parte del Tribunal al valorar la declaración del ofendido, J.H.M.T., así como los testimonios de J.H.P.B., J.E.M.S., M.Y.M.T. y V.G.Y.T..

En esencia, el recurrente sostiene que el juez de segunda instancia se equivocó en la credibilidad otorgada a los citados medios de prueba, pues, según el demandante, la narración de J.H.M.T. acerca de la forma que sufrió la agresión es inconsistente por cuanto aseguró que esta se dio por parte de sus victimarios sin mediar razón o motivo alguno.

Respecto de la declaración de J.H.P.B. explicó el censor que el Tribunal al dar crédito a lo expuesto por aquél en las entrevistas y no a lo afirmado en el testimonio, en el que se retractó, vulneró la regla lógica según la cual no es posible apreciar como ciertos sólo algunos apartes del testimonio y rechazar otros, ya que frente a un testigo que ostente esas características no puede saberse cuando ha dicho la verdad y cuando faltó a ella.

En cuanto a las declaraciones de J.E.M.S. y M.Y.M.T., hijo y sobrino de la víctima, respectivamente, el vicio denunciado lo hace consistir en el mérito otorgado a pesar de que, en criterio del recurrente, las narraciones de aquellos no respaldan la versión del ofendido por las contradicciones que se advierten en sus dichos.

En la audiencia de sustentación, enterada como estaba la parte actora de que el asistía la facultad de mejorar o ampliar las razones de inconformidad con el objeto de hacer efectivo el derecho a impugnar la primera condena, el recurrente insistió en la argumentación planteada en la demanda.

6. El Fiscal Segundo Delegado ante la S. de Casación Penal indicó en la audiencia de sustentación que como la demanda presentada por el censor fue admitida como medio de impugnación de la primera condena dictada en segunda instancia, se referiría a la crítica contenida en el libelo desde una perspectiva valorativa de los distintos medios de prueba, y con tal orientación concluyó, en primer lugar, que de acuerdo con los elementos de conocimiento allegados, ninguna duda hay en cuanto a que J.H.M.T. en la fecha de autos sufrió lesiones con arma contundente y corto punzante, las cuales interesaron zonas y órganos vitales, sin que se produjera el deceso de aquél gracias a la oportuna atención médica que recibió.

En segundo lugar puntualizó que el punto en controversia consiste en la atribución de responsabilidad a los hermanos M.P. y JULIO CESAR M.G. como coautores de esa agresión, pues mientras el juez de primer grado, para excusarlos, le dio credibilidad a V.M.L. y L.H.G.C., pareja de testigos de la defensa, el de segunda instancia advirtió inconsistencias y contradicciones en los relatos de aquellos, en tanto que el señalamiento de la víctima contra los procesados lo halló respaldado con el testimonio de J.H.P.B., valoración que el F.D. ante esta S. calificó de acertada por ser fiel al contenido objetivo de esos elementos de conocimiento y estar exenta de vicio alguno de racionalidad, motivo por el que solicitó confirmar la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Cali.

7. El Procurador Segundo Delegado expresó respaldar la estimación hecha por el Tribunal de los medios de conocimiento allegados, dado que, tras referir de manera puntual el contenido de los mismos, encontró que la prueba de descargo es inconsistente, mientras que el señalamiento directo de la víctima, corroborado por la primera versión de P.B., y los testigos de oídas, es idóneo y suficiente para llegar a la certeza acerca de la materialidad del delito endilgado y la responsabilidad de los acusados en el mismo, razón por la que concluyó que el fallo de segunda instancia no debe ser casado.

III. CONSIDERACIONES

8. Es criterio de la S. que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asistía el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible, orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte acusada frente a la primera decisión de condena emitida en su contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su garantía superior a la doble conformidad judicial frente a un pronunciamiento de tal naturaleza.

9. Para empezar, la S. observa que la actuación se cumplió con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR