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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56663 del 05-08-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56663
Número de sentenciaSP2881-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2020

EscudosVerticales3

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP2881-2020

R.icación N° 56663

(Aprobado Acta n° 162)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el procesado I.E.B.P., el defensor de este y el defensor de FRANCISCO D.R., en contra de la sentencia condenatoria emitida el 2 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Montería, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente actuación se orienta a establecer si los procesados incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, al resolver en primera y segunda instancia dos acciones de tutela interpuestas por sendos grupos de ex trabajadores de la extinta empresa Telecom.

En cuanto al delito de prevaricato, de tiempo atrás la S. ha resaltado la importancia de considerar: (i) la realidad procesal que enfrentaron los procesados al momento de tomar las decisiones; (ii) la identificación y el contenido de las decisiones tildadas de ilegales; (iii) el juicio valorativo orientado a determinar si la decisión cuestionada, emitida bajo una puntual realidad procesal, es manifiestamente contraria a las normas atinentes al caso; y (iv) sin perder de vista la base fáctica del dolo y, en general, de los demás elementos estructurales de la conducta punible (CSJSP, 8 may 2017, R.. 48199, entre muchas otras).

Como en este caso el debate se reduce a la manifiesta ilegalidad de las decisiones tomadas por los procesados y al dolo con el que estos actuaron, en el acápite de los hechos se describirán la realidad procesal que estos enfrentaron y las decisiones que profirieron. Los temas a los que se contrae la controversia serán analizados en el acápite destinado a responder los alegatos de los impugnantes.

3. LOS HECHOS

I.E.B.P., en calidad de juez promiscuo municipal de Cereté, y F.D.R., como juez penal del circuito de la misma localidad, resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, las acciones de tutela descritas a continuación, promovidas por dos grupos de personas en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR TELECOM).

Las decisiones que emitieron son manifiestamente contrarias a la ley por diversas razones –que serán precisadas más adelante-, lo que era conocido por ellos.

De esa forma, esto es, a través de sus decisiones judiciales ilegales, se apoderaron de cifras multimillonarias, a favor de los accionantes, cuyas cuantías y distribución serán relacionadas en los siguientes párrafos.

3.1. La tutela radicada bajo el número 2008-0103

3.1.1. La demanda

La abogada S.L.C.A. promovió acción de tutela en calidad de apoderada judicial de E.M.P., M.S.P.Q., V.M.L.D., G.E.G.A., E.T.T., B.C.B., E.M.P., G.M.M., R.A.L.V., N.G.M., L.A.D.M., R.V.M., N.Z.S. y E.G.G..

Sobre los hechos relevantes, expuso: (i) todos los mencionados laboraron para TELECOM por más de 15 años y pertenecieron a la junta directiva del sindicato de trabajadores; (ii) ante la clausura definitiva de Telecom, la liquidación de activos y pasivos le fue asignada al Patrimonio Autónomo de Remanentes; (iii) el 20 de junio de 2003, miembros de la Policía irrumpieron en las instalaciones de TELECOM y los sacaron de sus puestos de trabajo; (iv) posteriormente –no especifica las fechas- fueron suspendidos de sus trabajos, “sin que se levantaran sus fueros sindicales, ni permiso del juez laboral o administrativo”; (v) para el momento de la presentación de la demanda, los accionantes eran mayores de 45 años, habían contraído obligaciones superiores a un salario mínimo y no estaban preparados para afrontar la situación de desempleo, por lo que se afectó su mínimo vital; (vi) “mis mandantes agotaron la vía ordinaria a fin de que le restablezca sus derechos, no contando con una sentencia favorable siendo esta vía ineficaz para este asunto”, lo que se aviene a lo resuelto por la Corte constitucional en la sentencia T-249 de 2008; y (vii) “los aquí accionantes agotaron la vía ordinaria y todas las peticiones fueron negadas y otras prescritas en diferentes juzgados del Departamento”.

Resaltó que bajo estas condiciones, el PAR TELECOM “ha violado derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, asociación, derecho al trabajo y seguridad social”.

A la luz de lo anterior, solicitó: (i) “se (sic) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE P.A.R. ha violado los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, asociación, derecho al trabajo y seguridad social”; (ii) como consecuencia de ello se le condene a pagar “la obligación referente a salarios, prestaciones sociales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto efectuado el 31 de enero de 2006, igualmente se cancelen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma”, a la luz de lo dispuesto en el sentencia T-249 de 2008; (iii) “que se ordene a la empresa accionada cancelar a mis mandantes el salario y demás prestaciones sociales correspondientes cada mes siguiente, hasta que se restablezca el debido proceso, esto es hasta que se acuda a la vía ordinaria laboral o administrativa y se realice el levantamiento del fuero sindical”; y (iv) se ordene al ente accionado al pago de salud, pensión (…) dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha”.

Al referirse a la procedencia de la tutela, reiteró que “mis cobijados agotaron la vía ordinaria no siendo favorable a sus intereses; en este sentido la Corte Constitucional ha sido clara y repetitiva en su jurisprudencia”. Señaló, igualmente, que la tutela es procedente por la situación económica y familiar de sus representados y por “la negativa de la empresa –PAR- de transferir los dineros que le adeudan a mis mandantes, ya que estos no poseen recursos económicos suficientes para su sostenimiento, estando así frente a un peligro inminente”.

En el acápite de notificaciones, dejó sentado que “las recibiré en la Secretaría de su despacho” o en una dirección en la ciudad de Montería. No mencionó el lugar de domicilio de los accionantes, como tampoco el lugar donde prestaron sus servicios. En los poderes otorgados a la abogada no se incluyó ningún dato atinente a que los accionantes residían o tienen algún vínculo con el municipio de Cereté.

3.1.2. La respuesta del PAR TELECOM

En la contestación de la demanda, el representante del PAR TELECOM se refirió a aspectos generales del vínculo de los trabajadores con esta entidad y a la situación particular de cada uno de ellos.

Frente a lo primero, señaló que: (i) el hecho de que la demanda se haya interpuesto 2 años y 8 meses después de sucedidos los hechos impide dar por cumplido el requisito de inmediatez; (ii) basada en el auto 027 de 2004 de la Corte Constitucional, señala que el Juzgado no es competente, porque los accionantes prestaron sus servicios en Medellín, Lorica, Valledupar, Montería, S. y Planeta Rica; (iii) los accionantes, a través de la tutela, “pretenden dejar sin valor los fallos de la justicia ordinaria”; (iv) los accionantes fueron debidamente indemnizados cuando terminó su relación laboral; (v) varios de los accionantes figuraban para ese entonces como cotizantes al sistema de seguridad social, y algunos de ellos estaban registrados como comerciantes; (vi) los que tenían la calidad de aforados, laboraron en la empresa hasta la liquidación de la misma; (vii) la desvinculación de los trabajadores ocurrió por la liquidación de la empresa, y no por una decisión arbitraria; y (viii) al PAR TELECOM, entidad privada que tenía a cargo cumplir puntuales obligaciones previstas en el respectivo contrato de fiducia, no se puede condenar por obligaciones laborales surgidas “en vigencia de la empresa extinguida por tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado”.

Sobre la situación particular de cada uno de los accionantes, señaló lo siguiente:

Accionante

Indemnización, sin perjuicio de otros pagos laborales

Procesos judiciales por fuero sindical

Otros procesos judiciales

Situación laboral para el momento de la demanda

E.J.M.P.

$33.576.963

Proceso judicial de fuero sindical para proceder al despido. Concedido por Juzgado y...

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