SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00865-01 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00865-01 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00865-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4903-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4903-2020

R.icación n°. 11001-22-03-000-2020-00865-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada por las gestoras, M.d.R. y Mercedes del C.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados dentro del juicio de radicado R.. 2017-00181-00.

  1. ANTECEDENTES

  1. Las accionantes promovieron una acción resolutoria de contrato de promesa de compra venta contra G.S.M., A.S.M. y E.G.R., cuyo conocimiento se asignó al juzgado cuestionado

Mediante veredicto del 30 de octubre de 2018 y ratificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2019, se acogió la pretensión principal y se ordenaron restituciones mutuas como sigue:

«1.1.- El inciso primero del numeral 3* quedará de la siguiente forma: El valor a reembolsar a cargo del extremo actor -promitentes vendedores- por concepto de pago de precio por la venta fracasada asciende a la suma de $133.000.000.00 y, los frutos percibidos por el inmueble entregado a los demandados en su calidad de promitentes compradores, causados desde el 1° de julio de 2014 hasta la data en que se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en esta instancia -29 de mayo de 2019- es de $137.674.293,54.

No obstante lo anterior, dichos frutos se seguirán causando hasta la restitución efectiva del bien entregado, siguiendo los parámetros fijados en las considerativa, empero, a su valor total 100% A las sumas antes determinadas se les reconocen intereses legales desde la ejecutoria decisión y hasta su pago efectivo.

12.- El inciso segundo del numeral 3º quedará de la siguiente forma: Teniendo en cuenta que la mejoras implantadas al bien objeto de la enajenación fracasada fueron útiles, se autoriza al extremo demandado para que proceda a retirar los materiales con las que fueron construidas siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, conforme a la parte considerativa, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos pueden pagar su valor que ascendió a la suma de $369.124.635,29 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor; de no hacerse lo anterior, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales».

Contra la referida decisión, los llamados a juicio interpusieron una serie de recursos que fueron desestimados por el juez colegiado. Una vez en firme, los accionantes les comunicaron su falta de interés en conservar las mejoras.

A partir del 29 de agosto de 2019 el expediente retornó al despacho de origen y desde el 3 de septiembre siguiente, la parte demandante ha solicitado la entrega del bien.

Los demandados presentaron acción de tutela contra la decisión del ad quem, que fue denegada en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de setiembre de 2019 se solicitó nuevamente fijar fecha para la entrega del inmueble y el 5 de diciembre de ese año exigió darle impulso al pleito.

En consecuencia, la autoridad accionada por medio de proveído del 11 de diciembre requirió a los demandados la entrega inmediata. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición resuelto el 27 de febrero de 2020.

El 5 de marzo hogaño, el apoderado de la parte demandada radicó un escrito denominado «reiteración al recurso de reposición» con el que, se aduce, se promueve la dilación en el cumplimiento de la sentencia.

Aseguran las solicitantes que, a la fecha de la presentación del amparo, ha transcurrido más de un año después de la notificación del pronunciamiento de segunda instancia, sin que se le haya dado cumplimiento.

  1. Las promotoras se quejan de que la autoridad accionada ha cohonestado las maniobras dilatorias de los allá denunciados, pues a pesar de que, en su criterio, es evidente la interposición de recursos y peticiones abiertamente improcedentes, no se han ejercido las facultades para sancionar tales comportamientos procesales

3. Pidieron, conforme lo relatado, que:

«Se tutele el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en el marco de los Artículos 2 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, de los cuales son titulares las accionantes, conminando y ordenándole al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que proceda en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la providencia que así lo disponga, a la práctica de la diligencia de entrega o restitución del inmueble propiedad de mis representadas y ubicado en la Avenida Calle 53 No. 70 D – 48 (nueva dirección), el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-70431 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de conformidad con el Artículo 308 del C.G.P., tal y como fue ordenado por el Juzgado 18 Civil Circuito de Bogotá, y confirmado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil

Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en el marco de los Artículos 14 del C.G.P. y 29 y 228 de la Constitución Política, conminando al Juzgado aquí accionado a mantener y proteger los trámites y plazos razonables que para el efecto dispone el Código General del Proceso para la restitución del inmueble en cabeza de mis representadas, dentro de lo cual se incluya considerar que el Auto de Obedézcase y C. lo resuelto por el H. Tribunal Superior, es de fecha 4 septiembre de 2019 y a la fecha aún no se ha procedido con la entrega del inmueble ni con el pago de los frutos ordenados».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo, pues consideró que la mora judicial que es pasible de remover por la vía constitucional es aquella susceptible de calificar como injustificada, circunstancia que no aparece probada, porque las dilaciones no son atribuibles al despacho accionado.

Acotó el a quo constitucional, atañedero a las causas de la mora que:

«la mora que se presenta para concretar la diligencia de entrega ha sido el resultado de actuaciones no provenientes del juzgado accionado sino de: (i) las partes que han ajustado su comportamiento a la dirección que aquél ha impartido al proceso en cuestión desde que profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; (ii) los recursos que ha debido resolver atenientes a la manera en que se debe cumplir la sentencia; (iii) las circunstancias excepcionales que llevaron a decretar la suspensión de términos judiciales en el todo el país y que, por lo menos hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, se mantiene en lo que respecta a las diligencias de entrega» (archivo 07).

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante pidió revocar el fallo, por cuanto estimó que, si bien no se desconocen causas que no pueden atribuirse al juzgado confutado, no es menos cierto que existen otros eventos no justificados que si lo son.

Específicamente dijo que, el 23 de septiembre de 2019, el interpelado requirió a las partes para que se manifestaran sobre las opciones de cumplimiento de la sentencia, pese a que desde el 18 junio anterior ya se había informado a los allá demandados.

Los obligados a restituir el inmueble sólo aportaron la prueba de iniciación de un trámite ante la curaduría para la demolición, pero que no resulta relevante, pues «si sus presuntas mejoras son de aquellas que por su naturaleza no se pueden separar ni se pueden sustraer materialmente por poner en riesgo la estructura ¿qué vocación de prosperidad tiene la consulta elevada a la Curaduría?

Luego, tres meses después, el 11 de diciembre de 2019, el juzgado se pronunció, y sólo en virtud de una solicitud de impulso procesal.

El impugnante arguyó que:

«[E]l Juzgado 18 Civil Circuito ha incurrido injustificadamente en mora judicial, tras no atender el cumplimiento de un fallo del H, Tribunal de Bogotá que está en firme, tomándose para ello un término que ha terminado siendo aún mayor del que prevé el artículo 121 del CGP para efectos de decidir el recurso de apelación de sentencias violando con ello el deber que se le exige a los juzgadores en el numeral 1 del artículo 42 del CGP de atender con prontitud y agilidad la...

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