SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65888 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65888 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65888
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2420-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2420-2020

Radicación n.° 65888

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra P.O.S.A. ESP y, solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

L.E.Á. llamó a juicio a P.O.S.A. ESP y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con el fin de que se declarara que entre la primera y la actora existió una relación laboral «por obra o labor determinada, […] hasta que termine el contrato de concesión en 2008 con sus prórrogas hasta 2016», en la cual, se desempeñó como operaria de barrido; que las cooperativas de trabajo aludidas intervinieron como intermediarias y se apropiaron de parte de su salario por culpa de la empleadora, ya que se le debió cancelar la suma estipulada en la propuesta de concesión; que el vínculo terminó sin justa causa el 8 de noviembre de 2008; que recibió bonificaciones por parte de las cooperativas por su buen desempeño laboral en la empresa P.O.S.A. ESP y que no recibió desde su vinculación los salarios por su trabajo.

En consecuencia, se condenara a la empleadora y, solidariamente, a las cooperativas a pagar: los salarios dejados de cancelar, las diferencias que surjan entre lo pagado y lo estipulado en la propuesta de concesión, prestaciones sociales con los verdaderos emolumentos que le correspondían, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el «2008 y las prórrogas» (cesantía, intereses, primas, vacaciones), aportes a seguridad social, horas extras, festivos, indemnización moratoria, perjuicios por daños morales, la indexación de estos conceptos, lo extra y ultra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, el 8 de noviembre de 2000, se celebró una concesión entre el municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA y P.O.S.A. ESP, cuya duración inicial se previó hasta el mismo día y mes del año 2008, pero luego fue prorrogada hasta 2016, para recoger, transportar, almacenar, barrer las calles y avenidas, así como la limpieza de las áreas públicas.

Explicó que PROACTIVA tuvo que crear, entre otros cargos, el de operario de barrido, labor que desempeñó como trabajadora en misión, en virtud del acuerdo que esta, como empresa usuaria, suscribió con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMIGA, a la cual se vinculó sin solución de continuidad del 5 de octubre de 2005 al 4 de abril de 2008; que la relación entablada fue por duración de la obra, con las herramientas de trabajo que esta le suministraba, donde cumplió con una jornada laboral de 6 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a sábado y festivos, firmaba a diario una bitácora y tenía como jefe inmediato al ingeniero J.Z..

Indicó, que realizó cursos de cooperativismo, uno en 2005, por intermedio de la CTA AMIGA y otro en 2008, luego de haber sido despedida. Por otra parte, que para el periodo del 1° de febrero al 14 de agosto de 2008, la empresa le canceló su salario por intermedio de la CTA COODESCO, bajo las mismas condiciones de subordinación en las que se encontraba en la anterior cooperativa y en esa última data, recibió un oficio que dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, pese a su condición de salud que la había llevado a asistir a múltiples chequeos médicos y a ausentarse para atender su tratamiento, motivo por el cual tenía que presentarse en domingo y otro día a la semana por cada día de incapacidad.

Afirmó, que durante el tiempo en que prestó su servicio no recibió el pago de salarios, cesantías, horas extras, festivos, primas ni vacaciones, pese a que las cooperativas a su turno le otorgaron bonificaciones o compensaciones por su buen desempeño laboral (f.° 68 a 84, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto los hechos se pronunciaron, así:

El municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA aceptó que realizó la concesión a P.O.S.A. ESP y su duración; que la empresa estaba encargada del aseo de la ciudad como una labor determinada y que existió una relación laboral entre la CTA AMIGA y la demandante. Respecto de los demás, señaló que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inoponibilidad de la acción frente al municipio, falta de legitimación por pasiva y la de improcedencia de la acción laboral (f.° 105 a 111, cuaderno del Juzgado).

COODESCO, admitió que la actora firmó convenio de asociación el 5 de abril de 2008 y tuvo la calidad de trabajadora asociada hasta el 14 de agosto del mismo año; que le canceló las compensaciones establecidas en el Decreto 4588 de 2006 y dijo, que la capacitaron en cooperativismo; negó la intermediación aludida y frente a los demás supuestos de hecho indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, de la obligación por falta de interés para pedir, de solidaridad, de intermediación; pago, falta de causa, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, cobro de lo no debido, capacidad jurídica de COODESCO para prestar servicios a terceros, prescripción, buena fe, mala fe de la demandante, compensación (f.° 300 a 325, cuaderno del Juzgado).

P.S.A.E., negó la existencia de relación laboral, la vigencia del contrato de concesión, que ejerciera subordinación sobre la accionante y dijo que no le constaban las demás afirmaciones del libelo.

Propuso como excepciones de mérito las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y cobro de lo no debido, compensación y las que resultaran probadas en el proceso (f.° 379 a 392, cuaderno del Juzgado).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, por intermedio de curador, manifestó que no le constaban (f.° 416, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 29 de junio de 2012 (f.° 549 a 556, ibídem), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa P.O.S.A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.E.Á., conforme a las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante L.E.Á. y a favor de las demandadas P.O.S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $566.700 conforme se encuentra estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003.

CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del CPTSS. (negrilla en texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 3 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando en su integridad la decisión apelada, más las costas (f.° 18 a 27, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la trabajadora desempeñó su labor en beneficio de P.O.S.A. ESP remitida por diversas personas jurídicas bajo la figura de trabajo cooperativo y si las Cooperativas AMIGA y COODESCO eran intermediarias como lo afirma la actora.

Manifestó que el funcionamiento de los mencionados entes solidarios estaba permitido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990 y que, a voces del artículo 177 del CPC, la demandante debía probar los efectos jurídicos consagrados en las normas laborales.

Dejó constancia de que en favor de la petente existía la presunción del artículo 24 del CST, la cual recaía sobre los elementos del contrato de trabajo,...

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