SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00002-02 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00002-02 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5486-2020
Número de expedienteT 7600122100002020-00002-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Agosto 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5486-2020

Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.V.T. contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se «invalide la negación de la prueba antropo-heredo-biológico (sic) y de ADN y de las excepciones de mérito», por tanto, se disponga la práctica de los citados elementos de juicio.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. V. y L.E.V.O. promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra L.E.V.T., librándose mandamiento ejecutivo el 5 de febrero de 2019.

2.2. Notificado el demandado de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, que fueron parcialmente acogidas con sentencia del 13 de noviembre de 2019, específicamente, las denominadas «pago parcial» y «prescripción extintiva».

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la ejecución criticada fue formulada por la progenitora de L.E.V.O., sin que se acreditara que aquella ostente su representación legal; que es «imposible que… sea bilógicamente el padre de los hermanos V.O...»., por cuanto no comparten el mismo tipo de sangre, por lo que no está obligado a suministrarles alimentos; que «fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares… el 25 de julio de 2007, fecha a partir de la cual dejó de percibir… el subsidio familiar y las primas de junio y diciembre», situación que no tuvo en cuenta la sede judicial acusada al resolver sobre las excepciones propuestas, así como tampoco que «los alimentos reclamados, así como el subsidio familiar y el 50% de la prima de junio… fueron pagados a [la progenitora de los alimentarios]».

2.4. Agregó que el juzgador criticado omitió valorar que V.V.O. desde que cumplió la mayoría de edad, 18 de diciembre de 2012, y hasta la data en la «que se llevaron a cabo las audiencias previstas en los arts. 372 y 373 del CGP, no estudió» y que sus antagonistas «el 1 de julio de 2016, se convirtieron en cabezas de familia», hechos que lo exoneran de suministrar alimentos a los demandantes.

2.5. También reseñó que solicitó la práctica de prueba genética, con miras a clarificar la filiación de los demandantes, pero que ésta fue negada por el estrado acusado, «vulnerando [su] derecho a la defensa»; que dicha autoridad judicial incurrió en «defecto fáctico», por cuanto (i) desconoció que «V.V.O.… se sustrajo… [de] su deber legal de cumplida la mayoría de edad, cursar estudios superiores»; (ii) tuvo «por cumplido el deber de estudiar que tiene V.V.O., para poder… reclamar alimentos… con la fotocopia de un recibo de pago de diciembre de 2018»; (iii) desestimó que al momento de «firmar el acta de conciliación [sustento de la ejecución], se encontraba en servicio activo y a partir del… 25 de… julio de 2007, fue retirado de éste»; (iv) desechó «el hecho de que las circunstancias por las que se suscribió el acta de conciliación… variaron…»; y (v) no tuvo en cuenta «la existencia de A.L.V.V., [su] hija menor de edad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali destacó que «no se reúnen… los presupuestos genéricos de procedibilidad de esta herramienta constitucional, concretamente el de la subsidiariedad», habida cuenta que el promotor pretende «se debata en el ámbito de tutela temas inherentes a la disminución de la cuota alimentaria a su cargo y a la impugnación de su paternidad respecto de los beneficiarios de la misma, los cuales… son propios del juez ordinario».

Adicionó que el quejoso «ya inició las demandas… [de] disminución de cuota alimentaria e impugnación de paternidad»; y que «la cuestionada decisión se soportó en el material probatorio que milita en el expediente», por lo que «no concurre aquí defecto fáctico, así como tampoco de tipo sustantivo».

2. El Juzgado Quinto de Familia de esa misma localidad informó que viene tramitando «demanda de revisión de cuota alimentaria a efectos de su disminución solicitada… por… L.E.V.T. contra… V. y L.E.V.O.…».

3. El Juzgado Doce de Familia de Cali expresó que «por reparto [le] correspondió conocer… del proceso de impugnación de la paternidad promovido por… L.E.V.T. frente a V.… y L.E.V.O.…».

4. C.P.O.Q., progenitora de V. y L.E.V.O., solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, por cuanto «el accionante no interpuso recurso» contra la decisión que negó la prueba genética y, además, porque:

… el actor previo a presentar esta acción constitucional…, acudió… a tramitar… regulación de cuota alimentaria y… proceso de impugnación de paternidad… y en [este último asunto]… se ordenará la práctica de la prueba de ADN…, por lo que ordenar la práctica [de ese elemento de juicio] en el proceso ejecutivo de alimentos se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales…

LA IMPUGNACIÓN

Destacó el promotor que «el juez de amparo no captó adecuadamente el núcleo central del… problema de la presente acción constitucional»; y que «la admisión de las demandas de impugnación de paternidad y regulación de la cuota alimentaria… no pueden tenerse como mecanismos idóneos para tutelar [sus] derechos fundamentales… que la providencia acusada se encuentra vulnerando».

Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, sea lo primero precisar que, revisada la demanda de tutela, extracta la Corte que el tutelante cuestionó: (i) la supuesta indebida representación de L.E.V. en la ejecución criticada; (ii) que el juzgado accionado se negó a practicar la prueba genética que deprecó para demostrar sus mecanismos exceptivos; y (iii) los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia dictada en audiencia del 13 de noviembre de la anualidad pasada.

3. Así las cosas, en lo que concierne a los dos primeros de esos reproches, esta S. concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió utilizar los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, para cuestionar las supuestas anomalías que aduce por vía de tutela, conforme pasa a exponerse.

En primer lugar, se advierte que el actor, a través de la proposición de excepciones previas y de solicitud de nulidad, esgrimió ante el juzgador acusado la supuesta indebida representación de L.E.V.O., mecanismos que fueron desestimados con proveídos del 24 de mayo de 2019, sin que el ejecutado hubiese censurado en reposición tales determinaciones.

De igual manera, examinadas las copias del juicio censurado, observa esta Colegiatura que la práctica de la prueba genética que reclamó el quejoso, fue negada con auto del 21 de octubre de 2019, providencia que tampoco fue objeto de reproche por parte del demandado, mediante el recurso de reposición que resultaba procedente.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es...

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