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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47050 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente47050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1271-2020


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


SP1271-2020

R.icación N° 47050

Aprobado acta Nº 120



Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).




Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de JHON FREDY ACEVEDO VIVAS contra el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle) confirmó la condena dictada contra aquél en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado y autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.





I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. En Cali (Valle) el 27 de enero de 2013, en la carrera 34 con calle 37, a eso de las 10:15 p.m., M.E.Q.G. fue blanco de dos disparos de arma de fuego realizados por H.J.A.V. —heridas a consecuencia de las cuales falleció aquél—. En el momento en que esa acción ocurría, estaba cerca —en una esquina de la misma cuadra— T.G.C., prima de la víctima, quien al observar la agresión de la que era objeto su pariente, quiso socorrerlo pero la interceptó JHON FREDY ACEVEDO VIVAS —hermano del victimario— quien le impidió hacer lo propio, pues la amenazó diciéndole que si se acercaba le “pegaba un tiro” al tiempo que le exhibía una “pistola negra” que llevaba en la pretina, y luego huyó del lugar con el agresor1.


2. Por esos hechos, el 13 de junio de 2013, ante un Juez con Función de Control de Garantías, la F.ía General de la Nación llevó a cabo la legalización de la captura de JHON FREDY ACEVEDO VIVAS, y en la misma audiencia le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado (como coautor) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (como autor), cargos a los que no se allanó aquél y por los cuales, a solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.


El siguiente 2 de agosto, el instructor presentó escrito de acusación contra el citado con base en la misma situación fáctica y jurídica (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-7º, y 365, con las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011), cargos que formalizó en audiencia pública celebrada el 3 de octubre 2013 en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, diligencia en la que el fiscal varió la atribución del delito contra la vida y lo endilgó al procesado a título de cómplice2.


3. Realizada la audiencia preparatoria (el 3 de diciembre de 2013) y la de juzgamiento (el 28 de febrero, 10 de abril y 9 de junio de 2014), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 20 de enero de 2015 el Juez de Conocimiento dictó sentencia en la que declaró al procesado responsable de los cargos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso la pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, pronunciamiento que fue apelado por el defensor del procesado3.


4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) resolvió la impugnación el 4 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar le decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación el apoderado del condenado4.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL


5. El censor propuso dos cargos con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-3), cuyos fundamentos son los siguientes:


5.1. Primero denunció la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo, la cual, asegura el demandante, no fue activada por los juzgadores debido a errores de valoración probatoria en relación con los testimonios de T.G.C. y M. Quintero González, prima y mamá de la víctima respectivamente, acerca de los cuales sostiene que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad.


Para acreditar el señalado yerro en relación con T. González Caldas, empezó por señalar que esta no reúne las características de ser lógico, consistente y coherente, y por lo tanto no ofrece fiabilidad y credibilidad para, como “testigo único”, desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a su representado y fundamentar la decisión de condena.


Destaco que la citada no es objetiva por el parentesco con la víctima y la “posible enemistad” con el procesado debido al antecedente que rememoró en su versión, e hizo énfasis en que, durante la declaración, “por su voz apagada”, la testigo fue reconvenida por el juez y el agente del Ministerio Público, además que no puede calificarse su relato de lógico y coherente cuando en el mismo sostuvo que el victimario persiguió a la víctima “por 10 minutos” durante un recorrido de “3 pasos”.


Así mismo resaltó el demandante que la aludida testigo no pudo explicar la “sería contradicción” en la que incurre, pues en la entrevista rendida apenas unas horas después de los hechos señaló que no conocía a la persona que acompañaba al victimario y que la intimidó para no ayudar a su primo, debido a que llevaba puesta una gorra que le tapaba la frente, mientras que en el testimonio aseguró que esa persona era el aquí procesado, además que en la entrevista tampoco indicó que esa persona era hermano de quien accionó el arma de fuego contra su pariente.


Asegura el recurrente que las anotadas falencias obedecen a que la declarante nunca estuvo en el lugar de los hechos, antes, durante, ni después del suceso, como puede concluirse al hacer una análisis serio y sistemático del testimonio M.G.T., progenitora del hoy fallecido.


Enseguida el censor aborda el estudio del testimonio de la citada en últimas, y luego de transcribir las consideraciones del Tribunal y del Juez de Primer Grado sobre su versión, señala que aquélla termina por desvirtuar el testimonio de T. González Caldas porque aseguró que ella fue la primera persona en llegar al lugar donde quedó su hijo tendido, y en ninguna parte de su relato indicó que hubiese visto en ese sitio a T.G.C., siendo evidente además, indica el demandante, que el señalamiento que realizado en el juicio contra su prohijado, lo hizo por los comentarios de aquella, mas no porque hubiese percibido directamente el obrar que se le atribuye en relación con los delitos objeto de este proceso.


Precisó que entonces se equivocaron los juzgadores al asegurar que M. González Triviño confirma el dicho de T. González Caldas, porque aquella se limitó a repetir lo que esta le contó, y desde esa perspectiva el relato de la primera es de referencia y no resulta idóneo para sustentar un fallo condenatorio.


Este último aspecto también lo puso de presente respecto de los testimonios de F.E.S.M. y C.E.V.H., agentes de la Policía que, destaca, cumplieron labores de investigación posteriores a los hechos y quienes por lo tanto son simples testigos de referencia.


Remata el demandante el cargo advirtiendo que los testigos U.A.S. y F.T. fueron “descartados de plano en las sentencias”, sin exponer razones del por qué no se les dio crédito a lo asegurado por ellos en cuanto a que en el momento en que ocurrían los hechos, el acusado se hallaba con ellos y los progenitores de él en la casa de éstos, y que incluso cuando se enteraron del suceso, unos instantes después de ocurrido, no lo dejaron salir del inmueble.


5.2. Como segunda queja adujo la violación indirecta de la ley por indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, toda vez que los juzgadores con la simple aseveración de T.G.C. en el sentido de que la persona que le impidió socorrer le mostró “una pistola negra” para intimidarla, dieron por probado ese delito, sin que ese elemento probatorio, por las razones destacadas en la queja antecedente, sea idóneo para soportar la decisión de condena por esa conducta punible.


Con base en lo anterior solicitó casar la decisión de condena atacada y en su lugar absolver al procesado de los cargos atribuidos en la acusación.


5.3. En la audiencia de sustentación el actor se remitió a los planteamientos hechos en la demanda.


6. La F. Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal, en la audiencia de sustentación se refirió, en primer lugar, a la ausencia de adecuada fundamentación del vicio propuesto por el demandante, porque aun cuando denunció un falso juicio de identidad en relación con los testimonios de M.G.T. y T. González Caldas, no llevó a cabo el trabajo de comparación entre el contenido que los juzgadores le atribuyen a aquellos y el que, según el censor, es el que en verdad aparece registrado en los audios, con el fin de acreditar que fueron adicionados o cercenados en su expresión literal o si ésta fue tergiversada, para de esa manera hacer decir a esas pruebas algo diferente a lo en verdad expresado en las mismas.


Luego destacó la delegada de la F.ía que en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado no se “profundizó” acerca de porqué el obrar atribuido al procesado constituye complicidad.


Por último, respecto del testimonio de T.G.C. advirtió que su credibilidad está menguada porque sólo en el juicio dijo que la persona que se le acercó y le impidió socorrer a su primo era el aquí procesado, pero en entrevista con la que fue confrontada no indicó esa circunstancia, ni que se trataba de alguien conocido en el sector.


Acerca del relato de M.G.T. destacó la F. Delegada que aquella no vio el instante de la agresión contra su hijo M.E., pero señaló que cuando llegó hasta donde se hallaba tendido, éste le decía “H., H.”., y escuchó a los “vecinos” afirmar que quienes le habían disparado eran “H.”. y “su hermano”, y aunque aseguró conocer tanto a “J.” y a “Jhon Fredy” como hermanos del agresor, en el curso de la declaración los confundió e indistintamente se refirió a uno u otro.

Además, descalificó...

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