SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89623 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89623 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89623
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5044-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL5044-2020

Radicación n.° 89623

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.E.R.I. contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

J.E.R.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que con la Fiduciaria Central S.A. celebró contrato de promesa de compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C 1836599 y el 23 de febrero de 2015 suscribió «CONTRATO DE PROMESA DE CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL» con el Grupo Empresarial P&P S.A.S., en el que en su calidad de promitente vendedor se obligó a transferir el dominio del citado bien.

Indicó que ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el referido grupo empresarial lo demandó por el incumplimiento de contrato, trámite al interior del cual formuló demanda de reconvención solicitando la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el pago de las arras y la indemnización de perjuicios»; y en el que, por sentencia del 5 de junio de 2018, se desestimaron las pretensiones de ambas demandas, decisión que, al ser apelada por las partes, por auto de 12 de diciembre de igual anualidad, el tribunal «declaró DESIERTO el recurso por inasistencia de los impugnantes a la audiencia fijada para la misma fecha».

Arguyó que contra la anterior determinación, la mentada sociedad interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, la cual si bien, por sentencia CSJ STC8300-2019 la S. de Casación Civil no amparó, esta S. al resolver la impugnada formulada por la accionante mediante fallo CSJ STL13054-2019 revocó y, en su lugar, dejó sin efectos, ordenándole a la accionada que en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resolviera el recurso de apelación formulado.

Afirmó que en cumplimento de la anterior orden constitucional el Tribunal, por sentencia de 8 de noviembre de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de «inexistencia de las causales constitutivas de nulidad absoluta» y, en consecuencia, estableció que dicha sociedad «INCUMPLIÓ el Contrato de Promesa de Compraventa»; y que en aplicación del artículo 1546 del Código Civil decretó la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de promesa de compraventa», ordenándole a él «la restitución de la suma de $150 millones a la sociedad “GRUPO EMPRESARIAL P&P SAS» y no accedió a las pretensiones de su demanda de reconvención.

Para el actor, dicha magistratura no tuvo en cuenta que en la demanda de reconvención, con estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, estimó los perjuicios originados por el incumplimiento del contrato en la suma de $450.000.000, los cuales no fueron objetados por la demandada en reconvención, por lo que los perjuicios de daño emergente y lucro cesante debieron liquidarse en la referida suma, máxime cuando encontraba pleno respaldo en el contrato de promesa de compraventa en el que se estipuló «que el precio del inmueble era de $1´500.000.000», de los cuales, el referido monto «CORRESPONDÍA AL VALOR DE LA PRIMA POR CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL», incurriendo así en interpretación errónea de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

Con fundamentos en tales supuestos fácticos pidió la revocatoria del numeral 5 de la sentencia criticada, en el sentido de condenar a Grupo Empresarial P&P S.A.S «al pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la Promesa de Compraventa […] en cuantía de $450.000.000 correspondientes al lucro cesante y/o utilidad dejada de percibir con causa o con ocasión del incumplimiento del contrato».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de junio de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, toda vez que el recurso de apelación se resolvió previa valoración de todas las pruebas allegadas al plenario, en consonancia con las normas legales que regulan el caso y la jurisprudencia asentada sobre el tópico materia de discusión.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil por sentencia del 2 de julio de 2020 negó el amparo al concluir que el proveído cuestionado:

[…]no luce arbitrario, subjetivo o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por el activante en torno a la falta de condena a su favor por «perjuicios», así como al desconocimiento de los artículos 1613 / 1614 del Código Civil y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.

Ello, al reflejar el acudimiento en esta vía excepcional de auxilio una divergencia de criterio frente a la motivación vertida en el veredicto censurado; aspecto que no es de recibo desde la justicia constitucional, toda vez que, en últimas, el ad-quem encartado concluyó improcedente tal pretensión de «perjuicios» enunciada en el «juramento estimatorio» sin objeción, tras no haber sido debidamente probados en los términos del canon 206 del Código General del Proceso, esto es, «discriminando cada uno de sus conceptos…».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos del libelo de la acción, según los cuales el Tribunal desconoció que dentro del proceso quedaron probados y demostrados los hechos exigidos por el artículo 206 del Código General del Proceso para tener por determinada la cuantía de los perjuicios irrogados en la demanda de reconvención.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la labor en esta instancia constitucional consiste en determinar si la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 8 de noviembre de 2019, desconoció los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción, al no acoger el valor de la cuantía de los perjuicios cuantificados en la demanda de reconvención, formulada por él en el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa ahora fustigado.

En...

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