SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00021-01 del 11-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3746-2020 |
Número de expediente | T 6800122130002020-00021-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Junio 2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3746-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00021-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por Jhonatan Alexánder Cano Vargas contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo Á.C.C., a una familia, debido proceso, educación, expresar sus sentimientos y opiniones, seguridad jurídica; desconocimiento de sus garantías procesales y de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, presuntamente conculcados con ocasión del proceso verbal sumario de permiso para salir del país incoado por la madre del menor en contra del progenitor de este.
Solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada «revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2019 y …que se expida un nuevo fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. A.P.C.P. incoó demanda de permiso para salida del país de su hijo menor de edad, Ángel Cano Castellanos, en contra del progenitor Jhonatan Alexánder Cano Vargas, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de B., que lo admitió y, agotadas las fases de rigor, dictó sentencia estimatoria el 22 de noviembre de 2019.
2.2. Frente a este juicio la tutelante censura, en resumen, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque (i) asumió el conocimiento sin ser competente en razón a que el domicilio del menor correspondía a la ciudad de Medellín, (ii) admitió documentos falsos que aportó la demandante y (iii) fue constantemente regañado por la jueza del proceso, lo que evidenció parcialidad que le dificultó ejercer su derecho a la defensa.
2.3. Adicionalmente la sentencia (iv) no tuvo en cuenta jurisprudencia a cuyo tenor la custodia debe ser compartida entre ambos progenitores, (v) tampoco valoró la existencia de un proceso de custodia en curso del cual dependía ese fallo, (vi) no fue precisada la dirección en la que residiría el menor en México.
2.4. Y por último, (vii) la madre incumplió ese proveído toda vez que no retornó al menor a Colombia a pasar sus vacaciones de diciembre y enero últimos conforme al régimen de visitas fijado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Defensoría de Familia Delegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después de hacer un breve recuento de las actuaciones principales surtidas en el proceso objeto de la solicitud de amparo y reiterar los principios aplicables en juicios en los que se encuentran inmersos derechos de niños, niñas y adolescentes, expresó apoyar la decisión que en derecho sea adoptada en el trámite de tutela que la convoca.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de B., manifestó que los hechos de la demanda constitucional le son ajenos, puesto que sólo conoce del proceso de Custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas promovido por Jhonatan Alexánder Cano Vargas, en representación de su hijo, contra Angélica Patricia Castellanos Prada.
3. El Juzgado Primero de Familia de B. relató el trámite del litigio criticado; que obró garantizando los derechos fundamentales tanto del menor Á.C.C. como de las partes; que su decisión fue imparcial, motivada y sustentada en las pruebas recaudadas, incluso le negó a la madre la solicitud de medida provisional de salida del país por tratarse precisamente del fondo del asunto; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo invocado, máxime si se presenta la acción de tutela tres meses después de proferida la sentencia que se critica, por asuntos que debieron haber sido alegados en la diligencia del 22 de noviembre de 2019.
4. La Coordinación del Grupo Jurídico Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su incompetencia para pronunciarse sobre el escrito tutelar por versar sobre un asunto de conocimiento de las autoridades de B., por lo que solicitó su desvinculación.
5. A.P.C.P. se opuso a la petición de amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales, así como por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque si el demandado consideró ambigua la sentencia debió solicitar su aclaración oportunamente ante el mismo juzgado que la dictó.
6. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, en razón a que únicamente conoció de la demanda de custodia promovida por J.A.C.V. contra Angélica Patricia Castellanos Prada, que rechazó por falta de competencia y remitió a los juzgados de B..
7. La Fiscalía Sexta Seccional de B. relató que recientemente recibió denuncia presentada por Jhonatan Alexánder Cano Vargas contra S.P.P. y Olga Isabel Cavanzo, por el delito de falso testimonio, el cual se encuentra en etapa de investigación preliminar.
8. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que el menor Ángel Cano Castellanos y su progenitora Angélica Patricia Castellanos Prada salieron del país con destino a México el 29 de noviembre de 2019.
9. La Fiscalía 53 Seccional de Medellín indicó que sólo conoce de la denuncia...
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...porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ. STC1684-2015, reiterada en STC3746-2020). 5. Ahora bien, los accionantes afirmaron que, como la extemporaneidad se produjo «tan sólo 4 días “después”, resultaría desproporcional y re......