SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002020-00009-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002020-00009-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122210002020-00009-01
Fecha11 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3721-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3721-2020

Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00009-01

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 4 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. La entidad demandante, obrando por conducto de la directora jurídica de Restitución, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Relata que el 23 de marzo de 2018, formuló acción de restitución a favor de A.B. de Churio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, dio «apertura a la etapa probatoria oposición» e «inadmitió la oposición» presentada por L.C.M.N. por considerarla extemporánea.

Afirma que, con sentencia de 19 de diciembre del mismo año, la célula judicial demandada accedió a la pretensión de restitución; sin embargo, a pesar de haber desestimado la oposición del tercero, en el ordinal sexto le reconoció «la buena fe exenta de culpa» toda vez que «no evidenció actuar deshonesto, ilegal que pueda llevar a propiciar actuaciones de mala fe, además no se observó incidencia en hechos victimizantes, pues éste adquirió el predio en consonancia con la ley civil [sic]».

Sostiene que el juzgado «omitió el deber consagrado en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, puesto que, al reconocer la buena fe exenta de culpa y atribuirle derechos sobre el bien inmueble… a simple vista le otorgó la calidad de opositor» luego entonces no estaba facultado para proferir sentencia, sino que le correspondía remitir la actuación a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras pues «los escritos de oposición y las solicitudes de terceros que signifiquen un reconocimiento pecuniario, debe[n] ser atendida[s]» por dicha colegiatura.

Comenta que el 16 de enero de 2019, formuló ante el despacho cognoscente una solicitud de nulidad fundada en la «carencia de competencia» para zanjar el asunto, petición denegada mediante auto de 18 de octubre siguiente.

Considera que tanto el fallo como la providencia en que se resolvió la petición invalidatoria adolecen de «defecto orgánico [y] fáctico» amén que muestran un claro «desconocimiento del precedente constitucional» habida consideración que el juez no tenía competencia para proferir la sentencia y aplicó inadecuadamente las disposiciones legales que rigen la restitución de tierras, en especial aquellas relativas a las calidades de quienes actúan o intervienen en esa clase de trámites y los tipos de compensaciones.

3. Por lo anterior, solicitó «decretar la nulidad de lo actuado… desde la sentencia de 19 de diciembre de 2018 [y] ordenarle al Juzgado… que remita el proceso… a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Respectivo, para que emita una sentencia acorde con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora 22 Judicial de Restitución de Tierras de Cartagena, aunque dijo que la presente salvaguarda incumplía los presupuestos de procedibilidad relativos a la inmediatez y subsidiariedad, manifestó no oponerse a la prosperidad del amparo, pues el juzgado demandado «vulneró el procedimiento señalado en la Ley 1448 de 2011 y por ende todas las reglas de competencia» comoquiera que, aun cuando declaró extemporánea la oposición de L.C.M.N., «en la práctica sí fue reconocido como opositor… por cuanto se atendió la solicitud del opositor, se decretaron y tramitaron sus pruebas no solo documentales sino testimoniales ya que la sentencia hace referencia a cada una de ellas y le dio trámite a la excepción propuesta, es decir calidad de tercero de buena fe [sic]».

2. La J. Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras relató brevemente lo acontecido en el proceso objeto de escrutinio y sostuvo que negó la solicitud de nulidad habida consideración que «no era el mecanismo idóneo para controvertir lo decidido… primero porque… los hechos alegados no se ajustaban a las causales legal y constitucionalmente establecidas, segundo, por la prohibición legal que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia y tercero, porque sostiene la tesis de respetar la autonomía judicial que ampara al juzgador de ese entonces». No obstante lo anterior, aseguró no oponerse a que el presente resguardo saliera avante.

3. L.C.M.N. solicitó declarar improcedente la tutela toda vez que «no se observa que con las providencias… se cause perjuicio alguno a la parte actora, ni mucho menos a la solicitante en el trámite del proceso judicial, a quien le fue protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en la modalidad de compensación en especie…». Aseguró que no se presentó el defecto orgánico atribuido puesto que como su oposición fue descartada por extemporánea, «la competencia para emitir decisión de fondo le correspondía al juez instructor».

Afirmó que aun cuando no hubiera sido reconocido como opositor el juzgador no podía «desechar todos los elementos de juicio que se encontraban en el expediente y que soportaban mi calidad, pues independientemente de la contestación, yo continuaba siendo sujeto procesal» por virtud del principio de «flexibilidad probatoria» que rige en el proceso transicional.

Concluyó diciendo que la accionante utiliza esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional, amén que no ha agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico en la medida que «contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión».

4. Finalmente, la representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario dijo que esa entidad «no puede ni debe ser llamad[a] como contradictor[a] en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo, concedió la protección solicitada por la Unidad de Restitución Tierras dejando sin efectos la sentencia objeto de escrutinio para que el Juzgado accionado «emita las decisiones correspondientes ajustando el trámite al debido proceso, conforme los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales descritos… y los que sean aplicables al caso, para lo cual deberá, previamente, el juez tutelado, decretar de oficio las pruebas que considere útiles y pertinentes».

Para arribar a tal conclusión, estimó que el fallador quebrantó las garantías invocadas por la accionante «al proferir sentencia sin tener competencia para ello», puesto que, aun cuando declaró extemporánea la oposición formulada por L.C.M.N., «estudió las excepciones de fondo presentadas… reconociéndole derechos sobre el predio objeto de restitución»

Indicó que el juez demandado realizó «una interpretación equivocada del concepto de interviniente» en la medida la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa es una condición reservada para el opositor de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y los precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional, de allí que si se verificaron las circunstancias de vulnerabilidad de M.N. «a lo que podía optar… en el caso particular en el entendido que no había oposición, era luego de adelantar la actividad probatoria… analizar la posible condición de ocupante secundario… y concederle las medidas de atención pertinentes».

Consideró, además, que el cognoscente incurrió en un «defecto fáctico por falta de congruencia» al declarar la prescripción adquisitiva a favor del mencionado ciudadano «cuando esto ni siquiera fue solicitado o pretendido por aquel interviniente en el escrito de oposición» amén que «desconoció los artículos 91 y 98» pues no profundizó en torno a la «afectación del opositor con el conflicto armado» con lo que se configuró, también, un «defecto procedimental absoluto»

IMPUGNACIONES

1. L.C.M.N. discrepó de la anterior determinación, pues en su sentir la colegiatura a quo realizó una «interpretación equivocada y ritualista de los conceptos de interviniente, tercero y opositor» y aunque no profundiza en que consistió tal desatino, resaltó que el juzgado fallador «no podía pasar por alto [su] condición de víctima del conflicto armado inscrito en el Registro Único de Víctimas, calidad probada en el proceso desde la misma etapa administrativa» reconocimiento que llevó a dicho despacho, al amparo de la «flexibilización probatoria propia de los procesos de restitución…», ofrecerle las garantías que le asisten como víctima.

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