SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01118-00 del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01118-00 del 05-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01118-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01118-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela interpuesta por C.H.R.L., quien actúa en nombre propio y de su hijo JART[1], contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 2017-00459-01.

ANTECEDENTES

1.- El gestor invocó el respeto al debido proceso, igualdad y «derecho a la custodia y cuidado personal y alimentos» del menor, presuntamente, infringidos por el interpelado en el juicio de «divorcio de matrimonio civil» que le inició a M.L.T.P..

2.- En respaldo narró, en síntesis, que la litis correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama y este dirimió la instancia, el 22 de julio de 2019, decretando «el divorcio del matrimonio civil» celebrado entre las partes «y en el numeral 5 resolvió primero, lo relativo a los alimentos que debía aportar la progenitora a favor de [su] hijo y lo segundo, respecto a la […] custodia y cuidado personal asignado a [su favor]».

La allí enjuiciada, presentó impugnación «con fundamento en los reparos y en ninguno de estos se avizoró reproche frente a los alimentos ordenados y a la custodia […]», y el tribunal increpado «al desatar el recurso revocó la sentencia de primera instancia en el numeral quinto (5) “ALIMENTOS y CUSTODIA” y confirmó la sentencia en todos los demás numerales».

Manifestó que no comparte la determinación adoptada por el ad-quem, ya que «no tuvo en cuenta los elementos probatorios abordados por el despacho de primera instancia», que demuestran la capacidad económica de la progenitora.

Recriminó que «el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo […] viola el debido proceso porque falla ultrapetita en derecho civil, los alimentos y custodia no fueron objeto de recurso de apelación», tampoco «tuvo en cuenta los conceptos de la defensoría de menores y de la Procuraduría 26 Delegada que distan de la decisión tomada por el Tribunal […]».

Afirmó que se «desconoce y pone en inestabilidad y debilidad jurídica a [su] hijo JART, le quita los alimentos a que por ley tiene derecho así sea en lo más mínimo […]», además, omite resolver acerca de la «custodia y cuidado personal» al quedar sin definir quién asumiría estas.

3.- Pidió, conforme a lo relatado «se ordene al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo […] dejar incólume el numeral quinto de la sentencia objeto de recurso [de apelación]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La magistratura censurada «se remite a lo consignado en la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de febrero de 2020, providencia en la que se señalaron con suficiencia los argumentos que motivaron la revocatoria del numeral quinto del fallo recurrido», toda vez que «se encuentra conforme a [D]erecho y no ha trasgredido garantía fundamental alguna […]».

2.- M.L.T.P. replicó los hechos alegados, indicando la ausencia de causales de procedibilidad, que existe cosa juzgada formal «de lo cual se colige la existencia de otro medio de defensa judicial, acudiendo a la Comisaría de Familia, Defensor de Familia y/o Conciliados […] en caso de avizorar la necesidad de fijar alimentos de manera provisional […]».

Anotó que lo pretendido es «que el JUEZ DE TUTELA revise unas situaciones que fueron objeto de valoración por parte del JUEZ NATURAL ejemplo [su] pretendida capacidad económica […], debiendo el señor ACCIONANTE haber demostrado la existencia de los supuestos arriendo que percib[e], lo cual es huérfano de prueba».

A., que tanto «el juez como el tribunal incumplieron su deber de fallar con perspectiva de género […]», criticando la valoración probatoria que estos hicieron para finiquitar la contienda.

3.- El Juzgado vinculado remitió copia de algunas componentes del sumario.

4.- El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió «amparar los derechos de [JART]» porque «dejar en la indefinición estas temáticas tan importantes coloca al adolescente en una situación difícil para el efectivo ejercicio pleno de todos sus derechos que tiene el rango fundamental y prioritarios de garantizar y reconocer en la instancia judicial».

CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir.

En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se invalide el numeral primero del fallo de 26 de febrero de este año emitido por el ad-quem cuestionado, que «revoc[ó] el numeral quinto [alimentos y custodia] de la sentencia» de 22 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene dejar en firme lo dispuesto por el a quo, relativo a «alimentos, custodia y cuidado personal» de su hijo JART.

3.- Son piezas relevantes para este estudio, las siguientes:

(i) Demanda incoada por C.H.R.L. contra M.L.T.P., en la que pretendió:

«1. Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído […] por haberse configurado la[s] causal[es] segunda y tercera contemplada en el artículo 154 del Código Civil […].

2. Decretar la custodia definitiva y cuidado personal del menor [JART], quede a favor de su padre C.H.R.L..

3. Que la señora M.L.T.P. quede exonerada de cualquier obligación alimentaria para con su hijo.

4. Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil oficiando a los funcionarios competentes.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada en caso de oposición».

(ii) Providencia del 22 de julio de 2019 emanada del despacho de familia que resolvió en el numeral “QUINTO” (sic) lo siguiente:

«QUINTO [SIC]: SE FIJAN como alimentos provisionales para el menor [JART] con lo que debe contribuir la madre M.L.T.P. con una suma mensual del 30% del salario mínimo legal mensual, pagaderos a partir de los cinco primeros días del mes iniciando en agosto de 2019, con el 50% de los gastos para educación (matrícula, uniformes, libros, pensión), dos mudas de ropa completa o su valor, por cada una equivalente a $300.000, una...

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