SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89287 del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89287 del 24-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2020
Número de sentenciaSTL5088-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 89287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5088-2020

Radicación nº 89287

Acta extraordinaria . 67

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASDRÚBAL PALACIO y W.D.J.Z. PALACIO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ENVIGADO -ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, J.A.P. y W. De Jesús Zuluaga Palacio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que en el año 2018, iniciaron demanda de petición de herencia en contra de L. De J.H.F., M.D.S., C.A., F.J., L.O., O.I., L.M., L.E., F.L. y R.I.H.P., para efectos de exigir la cuota parte, que en su sentir, les corresponde en la sucesión intestada de la señora S.P.V., asunto del que conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado.

Los aquí accionantes consignaron en el escrito de demanda, que el convocado L.H.F., estuvo casado con la señora P.V., hasta cuando ella falleció en el año de 1990; que a partir del año 1991, H.F. constituyó unión marital de hecho con la señora Alba Lucía D.S.P.R., progenitora de los actores, con quien contrajo matrimonio, el 5 de abril de 2001.

A., que la señora Palacio Rendón falleció en el año 2012, época para la cual, aún no se había liquidado la sucesión de la primera cónyuge de L.H., a quien le corresponde el 50% de los bienes de la causante, porcentaje que, a su juicio, pasó a integrar el activo de la posterior sociedad conyugal que él conformó.

Arguyeron, que la sucesión de S.P.V. se liquidó en el año 2014, trámite al que aducen, debieron ser citados como herederos de la señora Palacio Rendón, para que, en tal condición, se les asignara parte de los bienes adjudicados a L.H.F..

De las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que en el curso del proceso, los promotores del litigio reformaron la demanda, e invocaron como pretensiones: (i) declarar que la unión marital de hecho entre Alba Lucía Palacio Rendón y L.H., «quedó disuelta pero no liquidada»; (ii) decretar la nulidad de la sucesión de S.P.V.; (iii) «señalar» que son herederos de Alba Lucía Palacio, y por tanto, tienen derecho a los bienes de «la sociedad patrimonial» constituida entre ella y H.F.; (iv) ordenar en su favor, la restitución de los frutos y gananciales generados durante el matrimonio de su progenitora y L.H..

Previo el traslado de rigor, los demandados formularon las excepciones de «ineptitud de demanda» y «no haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente»; la primera, con fundamento en que la parte actora no acumuló las pretensiones de manera debida, y; la segunda, bajo el argumento de que, si bien es cierto, L.D.J.H. estuvo casado con Alba Lucía Del Socorro Palacio, los demandantes alegaron que existió sociedad patrimonial entre aquellos, sin aportar prueba que declare la existencia de la unión marital de hecho, y por ende, de la sociedad patrimonial, de conformidad con lo consagrado en la Ley 54 de 1990 y 975 de 2005.

Afirmaron que, por auto del 23 de mayo de 2019, el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas, y concedió a la parte activa el término de cinco días, para que, subsanaran la falencia relativa a la indebida acumulación de pretensiones y allegaran la prueba de la existencia de la unión marital de hecho alegada.

En el lapso concedido por el Despacho, los demandantes indicaron que sus pedimentos consistían en: (i) «la invalidez de la causa mortuoria de S.P.V.»; (ii) disponer devolver los bienes que le correspondían a su progenitora; (iii) declarar que ellos «tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión intestada de Palacio Rendón, en calidad de hijos, quienes la aceptan con beneficio de inventario»; (iv) decretar «la elaboración de bienes y avalúos de la causante».

Mediante proveído del 19 de junio de la misma anualidad, el Despacho rechazó la reforma de la demanda, al considerar, que los actores no allegaron el documento de la declaración de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial a que hicieron referencia en el escrito, sumado a que, persisten en una indebida acumulación de pretensiones, pues pretenden en el trámite del proceso de petición de herencia, se declare la nulidad de un proceso de sucesión y que como consecuencia de ello, se ordene la restitución de bienes en su favor, en calidad de herederos de Alba Lucía Palacio, acumulación que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, pues a juicio del operador judicial, estas pretensiones no se tramitan por el mismo procedimiento, decisión que fue confirmada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de octubre de 2019.

Alegan que, la determinación a la que arribaron los jueces de instancia, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el rechazo de la reforma de la demanda «está fundamentado en un excesivo ritual procedimental privilegiándolo sobre el derecho sustancial».

Solicitaron, que se revoque la decisión adoptada por el ad quem, y se ordene al Juzgado convocado a admitir la reforma de la demanda, al interior del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, consistentes en rechazar la reforma de la demanda presentada al interior de la demanda de petición de herencia, transgreden su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de octubre de 2019, emitido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del 19 de junio de la misma anualidad, adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, consistente en el rechazo a la reforma de la demanda, al interior de un proceso de petición de herencia.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR